CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2011-001158


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: WILFREDO JESUS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. TERESA PALMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.993.
DEMANDADA: EDITH DEL VALLE VERACIERTA IBARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ZORAIDA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.803.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayor de edad el primero, y de Seis (06) años de edad la segunda, ambos de éste domicilio.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-227-2012-JJ1-L-2011-001158

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 12 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano WILFREDO JESUS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO, en contra de la ciudadana EDITH DEL VALLE VERACIERTA IBARRETO, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 06-07-2011, con la interposición de demanda por parte del ciudadano WILFREDO SANDOVAL, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. TERESA PALMARES, en contra de la ciudadana EDITH VERACIERTA, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 07-07-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla en fecha 12-07-2011 conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 04-06-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 05-10-1990; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín, de ésta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos hijos, de los cuales, una aún se encuentra bajo régimen de representación de sus progenitores; que luego de varios años de armonía comenzaron a surgir una serie de inconvenientes que ocasionaron un desequilibrio familiar, los cuales se hicieron excesivamente graves por parte de su cónyuge, causando su separación de hecho.

La parte demandada alude en su escrito de contestación admite haber contraído matrimonio con el demandante, así como también haber procreado a dos (02) hijos, sin embargo rechaza lo referente a las agresiones verbales o físicas, que de hecho fuere el ciudadano WILFREDO SANDOVAL quien abandonara el hogar común, reconviniendo en dicho escrito de contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 185, ordinal 2º de la Ley Sustantiva Civil.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada expuso de igual sus alegatos de defensa, ratificando los medios de pruebas promovidos y admitidos en su oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante Reconvenida:
1) La ciudadana DAIS DE LOS ANGELES AYALA MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.424.717, quien expuso entre otras cosas: “cuando estábamos trabajando, él me comentaba y también se le notaba que habían problemas… no de trato, pero si sé que es su esposa… no compartí con ellos, pero sí se que están casados y que tenían problemas… No (a la pregunta que si presenció algún acto de violencia entre los cónyuges)… me enteré por medio del señor Wilfredo…”. Y 2) La ciudadana JENNIFER JOSEFINA RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.653.262, quien expuso entre otras cosas: “Sí, sí tenían problemas… él se le notaba un poco mal… en 3 o 4 oportunidades que por cuestiones de trabajo tenía que buscar a Wilfredo y saludaba a la señora… no, en esos días no (a la pregunta si observó algún hecho de violencia entre los cónyuges)…”. No demostrando dichos testimonios que existían discusiones entre la pareja, puesto que mal pudieran afirmar las referidas testigos hechos de maltrato, o siquiera de desavenencias entre las partes, puesto que no compartieron con la pareja, sino con una sola de las partes, imposibilitando el conocimiento que puedan tener de las actividades o comportamiento de las partes como pareja, incluso desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos a través de las repreguntas formuladas por la contraparte, dado que afirman que el conocimiento que tiene de los hechos son las manifestaciones del mismo ciudadana Wilfredo Sandoval, sin haber presenciado actos propios que evidencien la causal invocada; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la Parte Demandada Reconviniente:
1) La ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.292.612, quien expuso entre otras cosas: “sí, si los conozco… mi hijo estudiaba en el colegio con el hijo de ella… y actualmente soy amiga de ella… una pareja muy bien… yo soy vecina de ellos, ella iba caminando y mi sposo le dio la cola y me dijo ¿sabes que Wilfredo se fue de la casa?... No, cuando él se fue, a los 4meses fue que me enteré…”. 2) La ciudadana MARIA ALEJANDRA VERACIERTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.464.021, quien expuso entre otras cosas: “sí, los conozco… soy sobrina de la señora Edith… en ocasiones familiares y hasta tuve la oportunidad de trabajar con ellos…. Tuve conocimiento que cuando se separó se fue del hogar… por una visita que le hice después de la separación… fui a dejarle unas cosas del cumpleaños de mi tía y le pregunté por mi tío y me dijo que ya no estaba en la casa…”. Y 2) La ciudadana MARIA MAGDALENA VERACIERTA IBARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.991.047, quien expuso entre otras cosas: “sí, los conozco… yo soy la cuñada del señor Wilfredo y la hermana de la de Edith… cada vez que venía compartñia con ellos… era una relación bonita… en general era una relación estable y armónica… tengo 4 años aquí en Maturín y compartimos muchísimo… en Diciembre de 2010 estaba raro, lo vi distante y le pregunté que le pasaba con mi hermana, que porqué estaba así y me dijo que no sabía, que estaba raro, que incluso estaba durmiendo en otra habitación… me lo manifestó mi hermana… recogió sus cosas y se fue de la casa… siempre voy, allí habita mi hermana… mi sobrino…. Y mi sobrinita…”. Evidenciando dichos testimonios, que las ciudadanas antes mencionadas les consta que el ciudadano WILFREDO SANDOVAL, no habita en el domicilio que servía de hogar conyugal, incluso afirmando la ciudadana MARIA VERACIERTA, que efectivamente el asiento conyugal está habitado sólo por la parte demandada, y que el mismo ciudadano le refirió que en el mes de Diciembre de 2010, estaba habitando una habitación distinta a la de su cónyuge; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE NAVARRO VALDERRAMA e ISAIRA BANCI TORRES, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a la sala de juicio, declarando DESIERTAS dichas testimoniales.

.- De la Declaración de Parte:
En primer lugar al ciudadano WILFREDO SANDOVAL, identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…me fui del domicilio conyugal a finales de Febrero a petición de la señora… tuvimos una discusión y ella me dijo que si me quería divorciar, y le dije que sí, tome mis cosas del cuarto y me fui a otra habitación… en una oportunidad me dijo que me fuera de la casa, que esto no era un hotel yo me fui… en una de esas le dije que me parecía ridículo y me golpeó…”. En segundo lugar a la ciudadana EDITH VERACIERTA, identificada en autos, quien entre otras cosas expuso: “…sí, mas o menos la segunda semana de Diciembre de 2010 él estaba muy distante… en Enero la situación se empeoró… Me empezó a pedir un tiempo, que no sabía qué le pasaba… él se lelvó todo, los el archivo, los documentos míos, los de los chamos… se llevó una cantidad de cosas y se fue…”; y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido que las parte se consideran juramentadas antes el Juez, y fueron preguntados sobre preguntas directas y precisas, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, las cuales rielan a los folios Ocho (08) y Nueve (09) de las presentes actuaciones, 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILFREDO SANDOVAL y EDITH VERACIERTA, el cual riela al folio Siete (07) y su vto. de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Parte Demandante Reconvenida:
1) Copia simple de: a) Documento de Liberación de Hipoteca de un bien Inmueble ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante del folio Diez (10) al folio Quince (15), y b) Documento de Compra-Venta de un vehículo CLASE: Camioneta, MARCA: FORD, MODELO: Eco Sport, Placa: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual riela del folio Diecisiete (17) al folio Veintiuno (21); de las documentales antes mencionadas se observa que si bien es cierto son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

2) Legajo de Documentos cursantes del folio Ciento Uno (101) al Ciento Setenta y Nueve (179); con dichas documentales pretende el actor demostrar que ejerce sus obligaciones con respecto al Régimen de los Hijos, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, bien para demostrar la causal imputada al cónyuge, o bien para desvirtuar las alegadas por ella en su reconvención; por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

.- De la Parte Demandada Reconviniente:
Se deja constancia que de la audiencia de sustanciación se verifica que fueron admitidas como medios probatorios las especificadas en el punto 1 de las pruebas documentales promovidas por la parte actora. Con lo que se evidencia que las mismas fueron valoradas `por éste Tribunal. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercer del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como (…) “los excesos: actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, igualmente los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

De igual forma la parte demandada Reconviene al actor por la causal prevista en el numeral 2° del precitado artículo de la ley Sustantiva Civil, a saber, Abandono Voluntario; entendiéndose ésta como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, NO quedó demostrado la sevicia e injurias, por parte de la ciudadana EDITH VERACIERTA hacia el ciudadano WILFREDO SANDOVAL, sin embargo se demostró que efectivamente el prenombrado ciudadano abandonó el hogar conyugal, afirmando tanto los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente como la misma parte actora , e incluso la parte demandada, hechos que concuerdan, con lo alegado en el escrito de reconvención, evidenciando la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y así se Decide.-

En cuanto a la causal invocada por la parte demandante quedó demostrado en sala que la misma fue imputable a la demandada. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano WILFREDO JESUS DEL VALLE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana EDITH DEL VALLE VERACIERTA IBARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desestimándose la causal de Excesos, Sevicia e Injuria alegada por la parte demandante; SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana EDITH DEL VALLE VERACIERTA IBARRETO, supra identificadas, en contra del ciudadano WILFREDO JESUS DEL VALLE SANDOVAL, supra identificado; de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 5-10-1990.

Por otro lado si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon dos (02) hijos, de la cual aún una de ellos está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y en esos términos es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Niños, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de ésta, la ejercerá la madre, ciudadana EDITH VARECIERTA. SEGUNDO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar dichas instituciones familiares quedan en los mismos términos que fue acordado por las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial en fecha 16-04-2012.

En cuanto a las Medidas decretadas sobre la Comunidad Conyugal, estas SE MANTIENEN hasta tanto conste en autos la liquidación de la referida Comunidad.

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m.. Conste.-

La Secretaria.