REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2012-011543
SOLICITANTE: ANA NOYA BELLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.271.234.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana ANA NOYA BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.271.234, progenitora del adolescente ------, expresó que, tal como se puede constatar de documento emanado de la Secretaría General de Emigración de la JUNTA DE GALICIA, su hijo aparece seleccionado, para el Programa de Campamento 2012, con salida el dieciséis de julio con destino a GALICIA y regresa a Caracas el veintiocho (28) de agosto de 2012, por la línea IBERIA; y debido a que el progenitor ciudadano RAMON MARTINEZ FERREIRO, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.267.257, se ha desentendido de sus deberes paternos, desde hace más de seis años, y señala que desconoce su paradero, solicita se proceda a AUTORIZAR a VIAJAR a su referido hijo ------, para que pueda viajar con sus compañeros, seleccionados en el CAMPAMENTO DE VERANO, a SANTIAGO DE COMPOSTELA, LA CORUÑA, ESPAÑA, saliendo por la Linea IBERIA, específicamente el dieciséis de julio y regresa el veintiséis de agosto ambos del 2012.
Conjuntamente con su solicitud, la progenitora produjo las siguientes documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, que riela al folio seis del asunto; la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, por emanar de documento público y del mismo modo demostrar la filiación entre el adolescente de marras y sus progenitores.
Tres copias constante de seis folios de Cartas e email enviado por la junta de Galicia; que rielan a los folios del 7 al 12, que esta sentenciadora conjuntamente con las demás probanzas aportadas en los autos valora como indicios, toda vez que a través de los mismos se puede inferir el campamento con el cual fue premiado el adolescente de autos, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples del asunto signado con el Nro. AP51-S-2010-004075, el cual se aprecia como documento público que el mismo constituye y amen de ello por cuanto a través del mismo se puede constatar que el progenitor al no intervenir en los asuntos relativos a viajes de sus hijos, la madre ha tenido que acudir a las Autoridades Judiciales, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copias de las cédulas de identidad del adolescente y la progenitora que esta sentenciadora valora y aprecia como documentos públicos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Fue debidamente oído el adolescente -------, el día 06-07-12, en conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién expresó:
“…Es el caso ciudadana Juez, que mi padre el ciudadano RAMON MARTINEZ, desde que se separó de mi madre lo he visto como 3 veces y tengo más de 5 años sin verlo, no nos llama, es decir ni a mi hermana ni a mí, no ha participado en nada que tenga que ver con mis estudios, no colabora en nada en cuanto a lo económico siendo mi madre la que cancela todo lo referente a educación, vestido, alimentación etc. Asimismo, manifiesto al Tribunal que me gané un Concurso para viajar a la República de España, por el periodo de un mes, concurso celebrado en la Hermandad Gallega de Caracas y necesito el permiso respectivo de mi padre, lo cual considero injusto que si no ha estado ni está pendiente de mi yo no pueda realizar dicho viaje por no tener su autorización. Quiero hacer del concomiendo del Tribunal que el Telf. Donde supuestamente labora mi padre es el siguiente: 0212-286-41-73, Tiendas E.P.K.”. Se deja expresa constancia que la ciudadana Juez, se comunicó vía telefónica con la ciudadana SONIA GODOY, Jefa del Departamento de Nómina de LAS TIENDAS E.P.K., quien manifestó que que efectivamente el ciudadano RAMON MARTINEZ, labora en la E.P.K. ubicado en el Conjunto Comercial Industrial Parcela 331, Galpón D-9, Calle Terepaima, Urb., El Llanito y los Telfs., son los siguientes: 0212-258-00-09 y 0212-257-30-70…”
Opinión que esta sentenciadora, aún y cuando no constituye una probanza, toma en consideración debido a la madurez que el adolescente presenta, y por cuanto a través de ella se puede constatar que ciertamente el progenitor tiene más de cinco años sin verlo, que no los llama, no ha participado en nada que tenga que ver con ellos, consideración efectuada conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es el caso que ante la manifestación del adolescente de marras, quien informó a esta sentenciadora un número de teléfono, esta sentenciadora, acogiéndose al principio contenido en el literal j del artículo 450 de la Ley Especial, sobre la Primacía de la realidad, procedió a comunicarse a través del número telefónico 0212-257-30-70, con el ciudadano RAMON MARTINEZ, quién manifestó a esta juzgadora: “…El ciudadano RAMON MARTINEZ, precedió a manifestar su consentimiento en relación al viaje en cuestión. (…) Como consecuencia de lo anterior este Tribunal da por notificado al ciudadano RAMON MARTINEZ, plenamente identificado, en virtud de haber sido notificado a través del teléfono judicial adscrito al Despacho del Tribunal Quinto de este Circuito Judicial….”
Acto seguido la Secretaria del Tribunal en fecha 09-06-12, dejó la correspondiente constancia de que el ciudadano RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.267.257, fue notificado por vía telefónica desde el despacho de la ciudadana Jueza, siendo que el mismo manifestó su total conformidad con el viaje objeto de la presente solicitud.
Ahora bien, establece el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas. (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que toda persona, tiene derecho a transitar libremente tanto en la República como salir de la misma y regresar bajo la misma libertad.
El artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
(..)
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional…” (Subrayado del Tribunal)

De la misma manera el artículo 63 de la Ley en comento, expresa:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. …” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Es un derecho que el Estado y por ende los órganos jurisdiccionales deben garantizar.
Así las cosas, el artículo 393 de la ley en comento, señala:
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Antes de entrar a decidir sobre la presente solicitud, es bueno señalar que tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Especial, entre otros para determinar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, debe para una situación concreta, apreciar: “ ...La opinión de los niños, niñas y adolescentes; (..) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. (…) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (…) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (…) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. (…) Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
Tomando en consideración las normas antes transcritas, quién aquí suscribe, observa:
Se puede constatar del las actas levantadas en fecha 06-07-12, que rielan a los folios 64 y 67 del asunto, que se pudo localizar al progenitor y por cuanto existe premura en relación al viaje, el cual se encuentra pautado por la organización del Campamento, se efectuará el día 16-07-2012, con destino a SANTIAGO DE COMPOSTELA, LA CORUÑA, ESPAÑA, saliendo por la Línea IBERIA, específicamente el 16-07-12 y retorno 28-08-12, en beneficio del adolescente de marras.
Este Tribunal basándose en el principio de la celeridad Procesal, acuerda tomando en consideración a lo alegado y probado en autos, declarar inoficiosa la audiencia de Mediación, consagrada en la Ley Especial.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera necesario, destacar que el Interés Superior del Adolescente de marras, para el caso en concreto, prevalece por sobre los derechos del progenitor, toda vez que es deber de los jueces de protección garantizar el derecho a la recreación, libre transito, esparcimiento entre otros.
Siguiendo a lo anterior, es claro que siendo el Interés Superior del Adolescente de autos, un principio que se consagra en la Ley, para asegurar su desarrollo integral toma en consideración debido a la edad del adolescente de marras, su opinión y basándose a lo expresado por él que tiene más de cinco años sin saber de su padre, que el mismo no se comunica con él y su hermana, y constatado como fue por esta sentenciadora a través de la vía telefónica, considera quién suscribe, procedente acordar la autorización a viajar al adolescente ARMANDO MARTINEZ NOYA, de quince (15) años de edad, en atención al articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los literales a y d del artículo 8, literal b del artículo 39, artículo 63 y 393 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los literales a y d del artículo 8, literal b del artículo 39, artículo 63 y 393 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana ANA NOYA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.271.234, debidamente asistida por la abogada ISABEL PINTO RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 12.862, actuando como madre y representante legal del adolescente ------. Como consecuencia de ello, se AUTORIZA al adolescente ------, a VIAJAR al CAMPAMENTO DE VERANO, a SANTIAGO DE COMPOSTELA, LA CORUÑA, ESPAÑA, saliendo por la Línea IBERIA, específicamente el día dieciséis de julio y regresa el veintiocho (28) de agosto de 2012. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los once días del mes de julio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.