REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2012-011701
SOLICITANTES: RAELIZ MARIA BELLO ANGARITA y RENE ANTONIO PESTANA GOMES, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 16.871.896 y V- 15.403.692 respectivamente.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Revisada el acta de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha once (11) de julio de 2012, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién suscribe el presente fallo, procedió a dictar oralmente su decisión, toda vez que los ciudadanos RAELIZ MARÍA BELLO ANGARITA y RENE ANTONIO PESTANA GOMES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.871.896 y V- 15.403.692 respectivamente, ratificaron en todas y cada una de sus partes su solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES; y, cumplidas las formalidades respectivas; conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo antes indicado, procede a dictar el pronunciamiento escrito, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por los ciudadanos RAELIZ MARIA BELLO ANGARITA y RENE ANTONIO PESTANA GOMES plenamente identificados ut supra, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En consecuencia, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera queda establecido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños: -------, será ejercida por ambos progenitores; en cuanto a la custodia se establece que será ejercida por la ciudadana RAELIZ MARIA BELLO ANGARITA; en atención a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se HOMOLOGA, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue suscrito lo que quedó acordado por ambos progenitores, en su solicitud de separación, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, y reza así: “…. Ambos Cónyuges acuerdan establecer como Obligación de Manutención que el Padre pasará a la Madre para la manutención de sus hijos, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.500,00) mensuales y dos (2) bonificaciones especiales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00) para los meses de julio y diciembre. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente numero 01020223010000096328 del Banco de Venezuela, que se encuentra aperturada a nombre de la madre de los niños. Además “…Se prevé el ajuste automático y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, tomando en consideración que el obligado de manutención aquí fijada, tomando en consideración que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges acuerdan que el ciudadano RENE ANTONIO PESTAÑA GOMES podrá retirar a sus hijos -----, del hogar materno durante la semana, a los fines de llevarlos a la guardería o maternal y los retornara a su hogar de forma alterna con la madre turnándose cada día, en caso de que uno de los cónyuges no pueda cumplir por caso fortuito o fuerza mayor, le notificará al otro con anticipación. En cuanto a los fines de semana, tendrá derecho a compartirlos de manera alterna con la madre, es, decir, cada quince (15) días para lo cual los retirara los días sábados a las 9:00am, pudiendo pernoctar ese día y deberá devolverlos a su hogar materno el día domingo siguiente entre las 5:00 pm y 7:00 pm. En lo que respecta a las vacaciones, asuetos de semana santa y carnavales serán alternadas, de manera que los niños compartan con ambos padres, en tal sentido al padre que le corresponda pasar la semana santa del próximo año con sus hijos al siguiente le corresponderá pasar con sus hijos las festividades de carnaval, y así se alternarán sucesivamente, de igual forma con las vacaciones decembrinas, al padre que le corresponda este año compartir en navidad al año siguiente compartirá con sus hijos el año nuevo. El día del cumpleaños del ciudadano RENE ANTONIO PESTANA GOMES, podrá retirar a los niños desde las 8:00 hasta las 8:00pm. Se deja expresa constancia que este régimen esta fijado única y exclusivamente en beneficio de los niños, por lo que ambos padres se comprometen a mantener una relación armónica basada en el respeto y la comunicación todo en aras de salvaguardar los derechos e intereses de sus hijos…” Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas correspondientes y para ello se insta a los solicitantes consignar copias simples de la solicitud y del presente decreto y una vez cumplido con esa formalidad el Tribunal oficiará a la Oficina de Atención al Público (OAP), a fin de que sean entregadas a las partes las copias correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ERAZO.