REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2012-005364
SOLICITANTE: BELKYS LORENA GOTOPO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.548.944.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL SIN LUGAR.
Se inició la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA APERTURAR CUENTA DE AHORRO AL NIÑO DE AUTOS, presentada por la ciudadana BELKYS LORENA GOTOPO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.548.944, en su carácter de progenitora del niño ----, de ----años de edad, debidamente asistida por el abogado RAMON C. CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.813.
Admitida la solicitud en fecha 26-03-12, se ordenó notificar al Ministerio Público y en fecha 18-06-12, fue notificada, dejando constancia de dicha actuación la Secretaria del Tribunal en fecha 28-06-12.
Fijada la oportunidad para la Audiencia Preliminar, la misma tuvo lugar en fecha 17-07-12, compareciendo la parte interesada; se dejó constancia que el Ministerio Público no compareció.
La peticionante adujo:
Que requiere autorización judicial para en nombre de su menor hijo ------, aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en la Agencia ubicada en la Avenida Nueva Granada, Sector Los Rosales, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; debido a que su hijo quedó huérfano de padre y alguno familiares que viven en el interior de la República Bolivariana de Venezuela, están dispuestos a hacerle depósitos, pero quieren el número de la cuenta, para hacer efectivos dichos ofrecimientos.
Conjuntamente con la solicitud, produjo las siguientes documentales:
Copia del acta de nacimiento del niño de autos y copia de la cédula de identidad de la progenitora; documentales que esta sentenciadora aprecia y les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en el presente asunto, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario destacar que se entiende por Patria Potestad y en razón de ello, se trae a colación lo que expresa el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
Asimismo, es importante señalar que comprende la Patria Potestad, y al efecto el artículo 348 de la ley en comento expresa:
“…La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
Ahora bien, quien ejerce la Titularidad de la Patria Potestad, el artículo 349 expresa:
“…corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”
Es importante tener en cuenta lo que la tratadista LOURDES WILLS RIVERA, en su texto ESTUDIO ANALITICO LA PATRIA POTESTAD EN LA LOPNNA:
“…c) muerte del padre, de la madre o de ambos.
En relación a los progenitores, de acuerdo a esta causal, la terminación del régimen de patria potestad solo ocurre cuando han fallecido ambos. No siendo así, es decir, si fallece uno solo de ellos, dado que, conforme a nuestra legislación, la titularidad y el ejercicio de la misma corresponden a ambos progenitores en forma conjunta, en principio, sin necesidad de intervención judicial, la patria potestad continúa bajo la responsabilidad del progenitor sobreviviente…” (Negrillas del Tribunal).
Tomando en consideración todas las normas antes transcritas, así como lo extracto del texto antes aludido; y dado que en el presente caso, la titularidad y ejercicio de la patria potestad del niño ------, le corresponde a la progenitora, y tal ejercicio no requiere la intervención judicial, para la realización de actos de simple administración, como viene a ser la simple apertura de una cuenta de ahorro. En razón de ello, considera esta juzgadora que debe ser declarada sin lugar la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA APERTURAR UNA CUENTA. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Así las cosas, esta sentenciadora en aras de garantizar el Interés Superior del Niño de autos, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Especial, y con el objeto de que no se le vulneren los derechos al infante de autos, considera pertinente y a tal efecto procede a INSTAR a las Entidades Bancarias de la República Bolivariana de Venezuela, a prestar la debida colaboración a la progenitora, para que la misma proceda a aperturar cuenta de ahorro a favor del niño -----
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, se declara SIN LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA APERTURAR CUENTA DE AHORRO, presentada por la ciudadana por la ciudadana BELKYS LORENA GOTOPO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.548.944, en su carácter de progenitora del niño ------, de ------ años de edad, debidamente asistida por el abogado RAMON C. CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.813. ASI SE DECLARA.
En aras de garantizar el Interés Superior del niño de autos, -------, esta sentenciadora INSTA a las Entidades Bancarias de la República Bolivariana de Venezuela, a prestar la debida colaboración a la ciudadana BELKYS LORENA GOTOPO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.548.944, en virtud de que dicha ciudadana, es quien ejerce la titularidad de la Patria Potestad sobre el niño ------. Y ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecinueve (19) de julio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.