REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintitres de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2012-014059
SOLICITANTE: NIXDAY JULY ACOSTA FERRER, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.286.648.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA ANTICIPADA
Revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La peticionante procedió a señalar:
“…acudo ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar Autorización Judicial para que mi hija ----sobre quien ejerzo la Patria Potestad y la custodia, pueda viajar en mi compañía con destino a la ciudad de NEW YORK, el día Treinta (30) de julio del año 2012, en el vuelo AA976, de la aerolínea AMERICAN AIRLINES, con retorno a la ciudad de CARACAS el día Seis (06) de agosto del año 2012, en el vuelo AA975, de la misma línea aérea. Cabe destacar que la presente solicitud obedece a que mi hija presenta en los actuales momentos un cuadro delicado de salud; debiendo ser examinada por médicos pediatras especialistas en la materia; Solicitud que hago, de conformidad con lo pautado en el artículo 466, parágrafo primero, literal i de la LOPNNA, el cual es del tenor siguiente: “Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente; en concordancia con el artículo 392 ejusdem; en concordancia con los artículos 21 ordinal ¡°, 26, 50, 55, 78 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3° de la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Conjuntamente con la solicitud aportó las siguientes documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos; copia de las cédulas de identidad de la solicitante y de la niña de marras; copia del Informe Médico emitido por la médico pediatra que asistió a la niña, -----; copia de la orden médica y del tratamiento a seguir por la misma; copia de los boletos de viaje emitidos por la Aerolínea American Airlines a nombre de la solicitante y la infante; copia de los pasaportes y las visas americanas de la madre y la niña; y la impresión original vía Internet, de la comunicación enviada por el Hospital New York-Presbyterian, ubicado en New York, donde se llevará a la consulta a la niña, documentales que esta sentenciadora les da valor probatorio como documentos públicos que los mismos constituyen y por cuanto aportan datos importantes al presente asunto, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Establece el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Especial:
“…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva el día siguiente.”
Es necesario destacar que las medidas anticipadas son dictadas bajo dos supuestos, que sea dictada antes de un procedimiento previo que tenga relación con la medida en referencia; y de que antes de que transcurra un mes del decreto de la misma, el peticionante deberá presentar dicha demanda.
En el caso que nos ocupa se evidencia que la presente solicitud de MEDIDA ANTICIPADA, no llena los requisitos exigidos en el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Especial; en virtud de que no existe ningún procedimiento que se pueda intentar dentro del mes que tuviese relación con la medida anticipada pretendida; y, si se dictase la medida solicitada, al no existir dicho procedimiento, se estaría desvirtuando la naturaleza de las medidas anticipadas. Se constata de las actas que la peticionante requiere la autorización judicial para viajar con su hija por razones de salud, derecho que se encuentra garantizado por nuestra Carta Magna; siendo por ende que tal petición, puede ser solicitada por otra vía más expedita y que no le cause gravamen de intentar una acción que en el caso de marras, no existe. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que debe negarse la presente solicitud de medida anticipada de autorización judicial para viajar y en tal sentido, se exhorta a la parte a que presente una solicitud de Autorización de Viaje por razones de salud. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se NIEGA la medida anticipada de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana NIXDAY ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.286.648, actuando como madre y representante legal de la niña ----, titular de la cédula de identidad Nro V- ----, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS PUENTES TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nro 45.563. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Caracas, veintitrés (23) de julio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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