REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, seis (6) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-J-2012-011467
SOLICITANTES: FABBIO PIROZZI MARINILLI y LINA ANTONIA MAZZOCCHIN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.225.647 y V- 13.114.546 respectivamente.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Revisada el acta de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 03 de julio de 2012, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién suscribe el presente fallo, procedió a dictar oralmente su decisión, toda vez que los ciudadanos FABBIO PIROZZI MARINILLI y LINA ANTONIA MAZZOCCHIN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.225.647 y V- 13.114.546 respectivamente, ratificaron en todas y cada una de sus partes su solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES; y, cumplidas las formalidades respectivas; conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo antes indicado, procede a dictar el pronunciamiento escrito, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por los ciudadanos FABBIO PIROZZI MARINILLI y LINA ANTONIA MAZZOCCHIN RODRIGUEZ, plenamente identificados ut supra, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En consecuencia, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera queda establecido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas ------, será ejercida por ambos progenitores; en cuanto a la custodia se establece que será ejercida por la ciudadana LINA ANTONIA MAZZOCCHIN RODRIGUEZ; en atención a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se HOMOLOGA, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue suscrito lo que quedó acordado por ambos progenitores, en su solicitud de separación, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, y reza así: “….REGIMEN DE VISITAS. Por cuanto el derecho de visitar a lo niños, niñas y adolescentes, no solamente constituye un derecho de los padres, sino también, un derecho de los niños, niñas y adolescentes, tomando en consideración, que las niñas ------, tienen a la fecha, cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, solicitamos con todo respeto a este Tribunal, que en resguardo al derecho a ser visitadas y en protección al desarrollo armonioso de las niñas con respecto a su padre, se acuerde fijar el siguiente régimen de visitas a favor del padre de las niñas: a) El padre podrá visitar a las niñas en el hogar de la madre dentro de las horas que le permita su trabajo y respetando las horas de descanso de las niñas; para lo cual, deberá ponerse de acuerdo con la madre. b) El padre tendrá derecho a disfrutar de dos (02) fines de semana completos al mes en forma alternada. En los fines de semana escogidos por el padre, este recogerá a las niñas el día viernes después de la hora de salida del colegio y las retornará al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m, sin menoscabo de que para el supuesto de que algún fin de semana no pudiese recoger a las niñas el día viernes, igualmente podrá hacerlo el día sábado; c)Durante los días de asueto de Carnaval y Semana Santa, ambos padres se pondrán de acuerdo para alternar estas fechas anualmente, en compañía de las niñas; d) En cuanto a la época decembrina, los días 24 y 25 de diciembre de cada año y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, serán alternados por ambos padres, en el sentido de que las niñas pasaran con el padre un 24 y 25 de diciembre un año y al siguiente le corresponderá el 31 de diciembre y 1° de enero; e) En cuanto a las vacaciones escolares, estas serán disfrutadas por el padre y la madre, con las niñas en forma alternada, para lo cual se pondrán de acuerdo ambos padres, para dividir el periodo vacacional que le corresponderá a cada uno. Los padres acuerdan, que el régimen de visita del padre aquí establecido, podrá ser objeto de flexibilización, tomando en consideración las actividades laborales del padre. En cuanto a los otros días especiales como cumpleaños, día del padre, día de la madre, las niñas disfrutarán en la misma forma alternada de la compañía de su padre y de la madre de acuerdo con el día que correspondiere, sin que ello, pueda objetar que estas celebraciones se compartan conjuntamente con ambos padres. OBLIGACION ALIMENTARIA. La obligación alimentaria comprende la obligación de los padres en todo lo relativo al sustento o alimentación, vestido, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De acuerdo con lo anterior, el padre cumplirá con la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL CON 00/100 CTSS(Bs. 15.000,00) mensuales, la cantidad acordadas será cancelada por el padre de las niñas por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, este monto es para coadyuvar con la madre de las niñas a sostener las obligaciones señaladas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cantidad esta que depositará el padre en dinero efectivo de curso legal, en la Cuenta Corriente N° 010400250047223, en el Banco Venezolano de Crédito, a la orden de la madre de las niñas. Esta cantidad comprende los gastos de manutención mensuales de las niñas, referidos a: alimento, vestido, calzado, útiles de aseo personal, colegio, recreación, médicos y medicinas regulares. También se acuerda que, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre duplicará la pensión aquí acordada, debiendo depositar una pensión adicional, para el mes de Agosto y Diciembre de cada año, ello a los fines de coadyuvar en los gastos relativos a vacaciones escolares, gastos de matricula, útiles escolares y gastos navideños. Por cuanto el padre en razón de su trabajo, tiene la oportunidad de mantener a las niñas en una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), se compromete a mantener, esta póliza vigente a favor de las niñas -----. Cuando se presenten gastos extraordinarios ajenos a los aquí previstos, el padre y la madre se pondrán de acuerdo para cubrirlos en forma proporcional, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La cantidad acordada como Obligación Alimentaria será ajustada automática y proporcionalmente tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración y como parámetro el porcentaje de incremento anual del Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, cuyo porcentaje de incremento, será aplicado a la pensión acordada en el presente escrito en el mes de mayo de cada año, siendo efectivo el primer aumento para el mes de mayo de dos mil trece (2013), en el entendido que el incremento que corresponde al mes de mayo de dos mil tres (2013), en el entendido que el incremento que corresponde al mes de mayo de dos mil trece (2013), será el incremento del Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de mayo de dos mil trece (2013). Para el supuesto, de que llegada la fecha del incremento y que el Ejecutivo Nacional no hubiese decretado el incremento del Salario Mínimo Nacional, se tomará como parámetro para el ajuste de la pensión la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela (IPC). Igualmente, en lo que se refiere al incremento anual de la pensión, también se tomara en consideración la capacidad económica del padre, para la fecha del incremento, siempre y cuando este parámetro de ajuste anual, no vaya en detrimento del cumplimiento de suplir las necesidades de las niñas, para esa oportunidad …” Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas correspondientes y para ello se insta a los solicitantes consignar copias simples de la solicitud y del presente decreto y una vez cumplido con esa formalidad el Tribunal oficiará a la Oficina de Atención al Público (OAP), a fin de que sean entregadas a las partes las copias correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ERAZO.
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