REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve (9) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-003591
PARTE ACTORA: MARIA ANDREINA RIOS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.451.055.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.663.670.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.
Visto el escrito presentado por el abogado JUAN ANTONIO GUERRA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita:
“...Por todo lo anteriormente expuesto y a fin de garantizar el debido proceso y conformes a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez declare Nula todas las actuaciones posteriores a la notificación del demandado ciudadano ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, a fin de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal…”
Esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Carta Magna en su artículo 26 expresa:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado del Tribunal).
Es el caso que el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos.” (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es claro y contundente, en el sentido que en los juicios en donde debe ser notificado el Ministerio Público, dicha notificación será previa a toda actuación del juicio, so pena de nulidad de todo lo actuado.
Es necesario tomar en consideración lo que determina el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Subrayado del Tribunal).
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto no ha alcanzado al fin al cual estaba destinado.”
Se evidencia de autos que en el presente asunto, se procedió a colocar la nota de secretaría dejando constancia de la notificación del demandado, y del mismo modo se realizaron actuaciones posteriores, como la fijación de la Audiencia de Reconciliación, pautada en los artículos 521 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre otras, sin la debida notificación del Ministerio Público, lo cual es de orden público en los juicios en donde se requiere su intervención, como es el caso de marras.
En virtud a que la norma contenida en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, señala que únicamente cuando sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, es que se declarará la misma sobre el acto irrito, y se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito, esta sentenciadora, dado lo antes expresado y tomando en cuenta que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, señala que si no se da cumplimiento a la notificación de la Vindicta Pública, previa a cualquier otro acto del procedimiento, esta sentenciadora considera que es procedente el pedimento del Ministerio Público, por lo que debe reponerse la presente causa al estado que la secretaria deje constancia conforme a lo pautado en la parte in fine del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose por ende la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la notificación del demandado, con excepción de la notificación del Ministerio Público. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 132, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa al estado de que la Secretaria del Tribunal proceda a colocar la correspondiente nota de secretaría, tal como lo pauta la parte in fine del articulo 458 de la Ley Especial. Como consecuencia de ello, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la notificación del demandado, con excepción de la notificación del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.