Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de Julio de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-012771
SOLICITANTES: DIEGO JOSE AVILA BUELVAS y VILMA ESTHER RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.151.343 y V-16.378.238, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AMPARO VELASCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.218
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos DIEGO JOSE AVILA BUELVAS y VILMA ESTHER RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.151.343 y V-16.378.238, respectivamente.
Que en fecha 22 de febrero de 1991, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ; de dicha unión procrearon dos (01) hijas que llevan por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 09 de Julio de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia sobre el adolescente SE OMITEN DATOS y la niña SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…ambos progenitores acordaron con la ciudadana Jueza lo siguiente; El padre aportara por concepto de Obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares ( 500,00 Bs), mensuales por cada una de sus hijas, ósea la cantidad de mil bolívares (1000,00 Bs), que serán entregados a la madre los días quince (15) y ultimo (30 o 31) de cada mes, lo concerniente a los estudios inscripciones y/o matriculas, mensualidades y otros generados por este concepto como uniformes, serán sufragados en partes iguales por cada uno de los progenitores, como también los gastos que se originan por ropa o vestidos, consultas medicas, medicinas, odontólogos, etc, serán pagados por partes iguales…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…ambos progenitores acordaron con la ciudadana Jueza lo siguiente; “En lo que respecta a la Adolescente SE OMITEN DATOS, no pretendemos obligarla a salir con el padre si ella no quisiera, siempre será cuando ella así lo desee, caso muy diferente será con la niña SE OMITEN DATOS, aunque tampoco se pretende obligarla a salir con el padre la madre facilitara estas visitas y salidas, mientras no interrumpa su sueño o sus estudios. Sin embargo quedara establecido que la adolescente SE OMITEN DATOS y la niña SE OMITEN DATOS, podrán salir con el padre un fin de semana alterno y el podrá llevárselas donde el así lo decida y la madre siempre sabrá donde estarán sus hijas; si los carnavales la pasan con el padre, entonces la semana santa la pasaran con la madre, por lo que el año siguiente será a la inversa. En época de Vacaciones escolares estarán quince (15) días con cada progenitor; al igual que las fechas Decembrinas, si el 24 de Diciembre lo pasan con el padre el 31 de Diciembre lo pasaran con la madre y el año siguiente será alternado…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos DIEGO JOSE AVILA BUELVAS y VILMA ESTHER RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.151.343 y V-16.378.238, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 22 de febrero de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 27 días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUIS MORALES
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES.
LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.