En horas del despacho del día de hoy, LUNES 02 de JULIO de 2012, siendo las 9:30 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Dra. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ, en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas y el Dr. JOSE GIRON ZAPATA, en su carácter de Secretario, en compañía de los ciudadanos Abogados DAYSY CARABALLO y JUAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números N° V-12.169.002 y V-10.754.789 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 101.134 y N° 93.417 en ese mismo orden, con el carácter de Apoderados judiciales de la parte actora, en la siguiente dirección: local comercial, ubicado en el barrio 19 de Abril, calle Los Próceres N° 10, sector Samán de Güere, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a los fines de practicar medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado del municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana LEYDA COROMOTO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.726 en contra de la ciudadana MIRYAM TERESA CHACON ALGARZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.466.863, según expediente N° 3291-12 . Presentes igualmente los ciudadanos Gustavo Fischer, titular de la cédula de identidad N° 6.233.915, con el carácter de apoderado judicial de la depositaria Judicial la Nacional C.A. Luisabel Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-11.124.224, con el carácter de práctico avaluadora, quienes aceptaron los cargos y juraron cumplir fiel y lealmente con las obligaciones inherentes a los mismos. Una vez presentes en la referida dirección, la Juez Ejecutora de medidas efectuó el llamado de ley siendo atendida por una ciudadana que se identificó como ANA MARGARITA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V-15.489.826 , quien fue notificada de la práctica de la medida siéndole leído el contenido de la comisión y a su vez manifestó que ella funge de encargada del local comercial ya que la ciudadana Miryam Chacón Algarza se encuentra de reposo médico y así mismo manifestó que desde hace siete días se encuentra sin agua en el local , que consiguieron basura en la entrada del local y que en una oportunidad consiguieron un candado para que no pudieran abrir el local. Añadió que toda esta situación fue denunciada ante la prefectura. En este estado, el Tribunal exhortó a la notificado para que se comunique con la ciudadana demandada y se haga asistir por abogado de su confianza y ejercer el derecho a la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para lo cual le fue concedido un lapso de treinta (30) minutos contados a partir de las 9:40 de la mañana. No obstante, el Tribunal exhortó a la parte actora para que considerara la posibilidad de una eventual ejecución voluntaria del contenido de la comisión, atendiendo al principio de utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos, previstos en el aparte único del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, siendo las 10:30 de la mañana, intervinieron los apoderados judiciales de la parte actora y expusieron: “Insistimos en la práctica de la medida acordada por el Juzgado de la causa, es todo”. Acto seguido, el Tribunal, habiendo transcurrido el lapso concedido a la notificada para que se asistiera de abogado; visto el señalamiento de la parte actora y la comisión conferida por el Juzgado de la causa, así como el principio constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna que garantiza entre otros supuestos, la ejecución efectiva de las medidas preventivas y ejecutivas dictadas por los Tribunales de la República, procedió a SECUESTRAR el inmueble constituido por un local local comercial, ubicado en el barrio 19 de Abril, calle Los Próceres N° 10, sector Samán de Güere, municipio Santiago Mariño del estado Aragua y en consecuencia, se ordena la desocupación del inmueble secuestrado. En este estado, los abogados apoderados de la parte actora, expusieron: “solicitamos al Tribunal se constituya depósito necesario de los bienes muebles presentes en el local secuestrado en virtud de que la notificada encargada no cuenta con un lugar donde guardar las pertenencias del fondo de comercio que funcionaba en el local objeto de la medida, es todo”. En este estado, el tribunal, vista la solicitud de la parte actora, lo cual fue confirmado al Tribunal por la notificada, acuerda la constitución de Depósito necesario sobre los bienes muebles hallados en el local secuestrado, previo el levantamiento del Inventario respectivo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1775 del Código Civil venezolano. En consecuencia, se coloca el local secuestrado en guarda y custodia de la Depositaria Judicial La Nacional C.A. a través de su apoderado, ciudadano Gustavo Fischer, quien lo recibe con tal carácter y así mismo dicho auxiliar de justicia recibe por inventario los bienes muebles objeto del Depósito Necesario. En ese sentido, los bienes objeto del depósito necesario son los siguientes: 1) Una mesa de tablopán de cuatro sillas, 2) Tres juegos de comedor con su mesa cuadrada, base de hierro forjado, las mismas presentan madera rota y deteriorada, con rayas en la parte superior y desprendidas de la base, partida y en mal estado, 3) doce sillas de marco de hierro forjado y asiento de madera en mal estado, con deterioro golpes, rayas y algunas partidas, 4) ocho sillas de plástico en regular estado, con rayas, golpes y deterioro, 5) una mesa de metal, cuadrada en regular estado, presenta golpes, rayas y deterioro, 6) Una cesta plástica para basura optiplas color beige, 7) Una nevera enfriadora congelador, marca universal Nolin, color blanco , parte superior con su vidrio, sin modelo ni serial visible, solo presenta etiqueta con la inscripción Arturo Fuerte Tiuna, nevera de helados, temperatura de 13-A 15 grados centígrados; 8) cinco bombonas de gas ,de 18 kgs y dos bombonas de 10kgs respectivamente; 9) una mesa metalica de trabajo de acero inoxidable en la parte superior; 10) un dispensador de papel papel servilleta , 11) Una cava pequeña color rojo Artica con pala, 12) tres bandejas calentadoras, de acero inoxidable con sus respectivos mecheros, con rayas, golpes y una de ellas sin asa lateral, 13) Un motor de licuadora sin marca ni modelo ni serial visible, color plateado en mal estado general sin el botón de encendido, se desconoce su funcionamiento; 14) un extintor de fuego color rojo, se desconoce su funcionamiento, 15) una caja de maltas y otra caja solo con 18 botellas llenas, 16) Dos cajas vacias de malta, 17) Tres botellones de agua mineral, dos llenos y uno vacio; 18) nueve bandejas de acero inoxidable, 19) Un horno de microondas LG 766TAVLT0814, modelo Ms0747C, presenta golpes y deterioro, 20)n Un radio CD Casset, color gris marca Hyundai, serial 09-7Ws-U603918, presenta sucio y deterioro total; 21) Un freidor BHALAYA, sin modelo ni serial visible, color negro con tapa, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, 22) Un exprimidor de jugos manual, de hierro, sin modelo ni serial Visible , de hierro; sin modelo ni serial visible, color blanco, con rayones y golpes, 23) Nueve bolsas con utensilios de cocina varios, 24) Dos cocinas industriales de dos hornillas cada una, en mal estado general, todo alcanza un valor prudencial de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,oo).Los siguientes bienes fueron trasladados por cuenta y riesgo de la notificada y la apoderada judicial de la parte demandada por parte del ciudadano Jorge Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 18.190.132 en un vehículo camioneta de carga Pick Up , placas 19LA-BJ modelo Chayane, serial de carrocería 8ZCEC14T16V308360, propiedad de la ciudadana Marbelys Castillo, cédula de identidad N° 13.199.845 todo hasta la vivienda de la demandada: 1) Pelco congelador marca Hyundai serial 6802980909200556, modelo RHD-2010WN091523, color blanco con golpes y rayones, 2) Una nevera de cuatro puertas sin marca, ni modelo ni serial visible, con una puerta de vidrio partida, 3) Un tanque de agua de color azul, de 500 litros marca Deco Glass4)Un tanque azul plástico marca Dina Plass, modelo caribe serial 31740, 5)Bolsas y cajas varias contentivas de víveres y alimentos perecederos, 6) Una campana extractora de humo, en metal en regular estado, 7)Un ventilador de techo. En este estado, siendo las 10:35 de la mañana, el Tribunal deja constancia de que se hizo presente la abogada BETSABE HERRERA RATH, titular de la cédula de identidad N° 5.276.592, inscrita en el Inpreabogado N° 152.177, quien mostró original del documento que le acredita como apoderada especial de la demandada, ciudadana Miryam Chacón Algarza, según instrumento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 02 de mayo de 2012, inserto bajo el N° 51, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones. En este estado, intervino el ciudadano Gustavo Fischer con el carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial La Nacional C.A y expuso: El inmueble se encuentra en mal estado en general, con el piso de cerámicas en mal estado, partes rotas y levantadas, mal estado general de pintura y friso; presenta cables sueltos en su interior. Tiene dos mesones en mampostería en mal estado con partes rotas, cerámica desprendida, la pintura del techo se encuentra en mal estado, despegada; se observan algunas filtraciones. Existen dos baños únicamente con pocetas en regular estado, así como dos lavamanos en regular estado. La puerta que permite el acceso que es una Santamaría en metal, en mal estado de pintura. Dejo constancia que en la parte externa del inmueble quedó un ducto metálico de una campana extractora de humo el cual se encuentra adherido al inmueble, por lo cual no pudo ser removido y por la circunstancia de estar en el lado externo del inmueble le es imposible a mi representada el resguardo del mismo Así mismo, vista la designación de mi representada como depositaria del inmueble objeto de la presente medida, y a los fines del resguardo efectivo del mismo, solicito al Tribunal sean cambiados los candados de la puerta Santamaría así como se proceda a la soldadura de la misma. Igualmente solicito al Tribunal se instruya a las partes en cuanto a que no pueden violentar las mismas, es todo”. En este estado, el tribunal, vista la anterior exposición del depositario judicial, acuerda lo solicitado. De igual manera, el tribunal deja constancia de que por asistencia de la práctico designada, el inmueble secuestrado fue avaluado prudencialmente en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Finalmente y cumplida como la fue la comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se acuerda el regreso a la sede del Tribunal siendo las 3:00 de la tarde y remitir las actuaciones al Juzgado de la causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ EJECUTORA DE MEDIDAS
DRA. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ

La Notificada
Ana Margarita Quintana
La Apoderada de La parte demandada
Dra. Betsabe Herrera

Los Apoderados Actores
Dra. Daaysy Caraballo

Dr. Juan López
El Depositario Judicial
Gustavo Fischer

La Práctico Avaluadora
Luisabel Vargas

EL SECRETARIO
DR. JOSÉ GIRÓN



Exp.028/12
MAS/JG