REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º.
ASUNTO: AP51-J-2011-014505
SOLICITANTE: MARELYS MARGARITA PERDIGÓN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.162, debidamente asistido por la Abogada GINA ESTELA HERNÁNDEZ GARCES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.254.
NIÑOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) y seis (6) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Autorización Judicial para Cobrar (Declinatoria)
Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la solicitud de Autorización Judicial para Cobrar presentada por la ciudadana MARELYS MARGARITA PERDIGÓN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.162, debidamente asistido por la Abogada GINA ESTELA HERNÁNDEZ GARCES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.254, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) y seis (6) años de edad, respectivamente, y vista la diligencia de fecha 06 de julio de 2012, presentada por la abogada GINA ESTELA HERNÁNDEZ GARCES, supra identificada, mediante la cual informa que los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) y seis (6) años de edad, respectivamente, están viviendo en Charallave en el Estado Miranda, en casa de su abuela materna ya que su madre aun no posee una vivienda propia donde vivir junto a sus hijos y es por lo que solicita se decline la competencia a los Tribunales de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Revisada como ha sido dicha diligencia, esta Juzgadora observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la competencia territorial del juez para los casos indicados en el artículo 177 ejusdem, al establecer:
“Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien de la diligencia presentada se puede evidenciar que la abogada manifestó que los niños de autos, están viviendo en Charallave en el Estado Miranda, en casa de su abuela materna ya que su madre aun no posee una vivienda propia donde vivir junto a sus hijos, por lo que este Tribunal no es competente por el territorio para seguir conociendo de la solicitud.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente Solicitud de Autorización Judicial para Cobrar presentada por la ciudadana MARELYS MARGARITA PERDIGÓN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.162, debidamente asistida por la Abogada GINA ESTELA HERNÁNDEZ GARCES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.254, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) y seis (6) años de edad, respectivamente, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, líbrese el oficio correspondiente una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a fin de informarle sobre la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de l Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS
GOM/RR/Carol.
Aut. Judicial para Cobrar (declinatoria)
AP51-J--2011-014505
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