REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 16 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-009797
Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 24 de mayo de 2012, escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, incoada por la abogada AURA GRATEROL GALÍNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.120, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL HURTADO HURTADO y FRONILDE CECILIA DÍAZ DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.744.630 y V-6.075.023, respectivamente, quienes ejercen la patria potestad de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad.

Revisado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Comprar, un (01) inmueble en comunidad de la niña y su progenitora, antes identificados.

En fecha, 30 de mayo de 2012, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

Notificado el Fiscal Nonagésimo Séptimo (97°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 20 de junio de 2012, conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, 28 de junio de 2012, se dictó auto por ante este Despacho Judicial, en el cual se fija para el día 12 de julio de 2012, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; celebrada ésta en la fecha indicada, la cual se redujo en un acta donde se oyó la opinión de la niña de marras, conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem y fue juramentada la ciudadana DORYS NOELIA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-4.886.869, como Curadora Especial, de conformidad con el artículo del Código Civil, asimismo fueron admitidas las pruebas y otorgado pleno valor probatorio, por ser pertinentes y demuestran la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial conforme a la Ley.

De autos se puede evidenciar que la parte solicitante cumplió con lo dispuesto en el artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por los progenitores de la niña de marras, ciudadanos DOUGLAS RAFAEL HURTADO HURTADO y FRONILDE CECILIA DÍAZ DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.744.630 y V-6.075.023, respectivamente, quienes pese a ejercer la Patria Potestad sobre su citada hija, no están facultados para celebrar todo tipo de operación en representación de ésta, dado que el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas presentadas por la parte solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir, la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la compra del bien inmueble en cuestión, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se han cumplido con los requisitos de Ley. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DISCIERNE el cargo de Curador Especial de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, en la ciudadana DORYS NOELIA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-4.886.869, juramentada por en fecha 12 de julio de 2012; asimismo OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana FRONILDE CECILIA DÍAZ DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.075.023, en su carácter de progenitora de la niña ut supra, para que la represente en la compra conjunta del bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número ochenta y cuatro “B” (84-B), ubicado en la planta número ocho (8), Torre B, que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS MESETA CINCO”, ubicado en una parcela de terreno distinguida con la letra y número P-3, la cual forma parte del parcelamiento Estancia Arauco, ubicado en el sector Las Mesetas de la Urbanización Santa Rosa de Lima y en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 2012, inscrito bajo el número 2012.752, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.10409 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuyos linderos, medidas y especificaciones se encuentran debidamente determinadas en dicho documento, a nombre de ésta y de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, con la obligación por parte de la mencionada ciudadana, de que no adquirirá a nombre de la referida niña, obligación alguna que sobrevenga en detrimento del patrimonio de ésta. Asimismo, la ciudadana deberá presentar por ante este Despacho las resultas de la operación realizada debidamente protocolizada por ante el organismo correspondiente, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta decisión, so pena de incurrir en desacato, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código Civil.

Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren las partes interesadas del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.
ASUNTO: AP51-J-2012-009797
GOM/RR/Dannys Hernández