REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 02 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-010877
SOLICITANTES: MANUEL PÉREZ CAO y ROSA MARÍA BIFULCO RIUS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-917.417 y V-4.356.185, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL LARRAZABAL y YANETTE MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.771 y 14638, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de treinta y siete (37) años de edad (quien para el momento de la solicitud contaba con cuatro (04) años de edad).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado de fecha 08 de noviembre de 1978, ante el extinto Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conjuntamente por los ciudadanos MANUEL PÉREZ CAO y ROSA MARÍA BIFULCO RIUS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-917.417 y V-4.356.185, respectivamente, debidamente asistidos por el abogados RAFAEL LARRAZABAL y YANETTE MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.771 y 14638, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 1978, dictado por el extinto Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.

En fecha 12 de noviembre de 1990, se consignó diligencia ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, suscrita por la ciudadana ROSA MARÍA BIFULCO RIUS, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-4.356.185, respectivamente, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSÉ MORENO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.764, mediante la cual solicita que se declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes y sea notificado su cónyuge.

En fecha 14 de noviembre de 1990, se dictó auto por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual se ordena la notificación del ciudadano MANUEL PÉREZ CAO, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-917.417, a los fines de que expusiera lo que tenga a bien sobre la solicitud realizada por su cónyuge referente a la conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes, siendo ésta practicada con resultado negativo, según consignación de fecha 23 de mayo de 1991, por el alguacil RUFINO MEJÍAS.

En fecha 15 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual, quien suscribe, la abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, por cuanto fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al oficio Nº CJ-10-2658, de fecha 08 de diciembre de 2010, como Jueza Temporal del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, me aboqué al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2011, se consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia mediante la cual ratifica su solicitud de declaratoria de divorcio.

En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó auto mediante el cual se ordena la notificación del ciudadano MANUEL PÉREZ CAO, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-917.417, a los fines de que expusiera lo que tenga a bien sobre la solicitud realizada por su cónyuge referente a la conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 19 de octubre de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficios al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) a los fines de que remitan información del requerido, para agotar los medios de la notificación; recibida las resultas de los referidos oficios con resultados infructuosos, asimismo se ordena librar nuevo oficio en fecha 01 de febrero de 2012 al SAIME y en fecha 15 de febrero de 2012, al SAIME y CNE, con resultas infructuosas.

En fecha 10 de abril de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar nuevos oficios al (CNE) y al (SAIME) a los fines de que remitan información del requerido, a los fines de su notificación, con resultas infructuosas.

En fecha 01 de junio de 2012, una vez agotados los medios para la notificación personal del ciudadano MANUEL PÉREZ CAO, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-917.417, se acordó librar un Único Cartel de Notificación al referido ciudadano, conforme al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y6 Adolescentes, publicado dicho cartel y consignado en fecha 18 de junio de 2012 y dejada la constancia en acta suscrita por Secretaría de la fijación del cartel publicado, en la cartelera del Tribunal ubicada en la Planta Baja de este Circuito Judicial, por lo que a partir del día siguiente de despacho de ésta fecha (la última), comenzó a transcurrir el lapso de Ley señalado en el mencionado cartel.

En fecha 27 de junio de 2012, se deja constancia en acta por Secretaría de haberse cumplido el lapso de comparecencia señalado en el cartel de notificación librado al ciudadano MANUEL PÉREZ CAO, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-917.417, en fecha 01 de junio de 2012, previo anuncio de Ley, dado por el alguacil encargado de este Circuito Judicial en las puertas de la sede, en la mezanine 1, se hace constar que no compareció el referido ciudadano.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MANUEL PÉREZ CAO y ROSA MARÍA BIFULCO RIUS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-917.417 y V-4.356.185, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 17 de enero de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).

Respecto a los acuerdos referentes a las Instituciones Familiares, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de treinta y siete (37) años de edad (quien para el momento de la solicitud contaba con cuatro (04) años de edad), este Tribunal nada tiene que decidir en virtud de que el mismo alcanzó la mayoridad, de conformidad a lo establecido en los artículos 348, 356, 383 y 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Respecto a los acuerdos referentes a la Partición y Liquidación de los bienes y gananciales habidos durante la Comunidad Conyugal; establecidos en el escrito de solicitud de fecha 08 de noviembre de 1978, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-V-2011-010877
GOM/RR/Dannys Hernández