REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-004826
SOLICITANTE: GRETTY CATALINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.536.962.
ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACION, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- SE OMITE LA IDENTIFICACION.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.
Recibida como ha sido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, ante quien se identificó a su firmante, ciudadana GRETTY CATALINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.536.962, debidamente asistida por la abogada CARMEN DIANORA DIAZ CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.198, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad.
Revisado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender, el bien inmueble el cual le perteneciente una cuota parte a la adolescente antes identificada, ubicado en la avenida Santa Teresa, Quinta Junely, Urbanización la Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, debidamente Registrado documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo los Nros. 88 y 15, folio 276 vto. Protocolo 01, Tomo 11 y 15, correspondiente al Tercer Trimestre de 1954 de fecha 23/09/1954.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
En fecha, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), fue admitida la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia sobre Protección de niños, niñas y adolescentes, notificado el Fiscal Centésimo sexto (106°) del Ministerio Público en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012).
En fecha, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), se dictó auto, mediante el cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha, siete (07) de junio de dos mil doce (2012), se levantó acta, mediante la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante en compañía de la adolescente de marras, ampliamente identificadas ut supra, asi como de la Curadora Especial, en la cual expuso los motivos de la solicitud de venta del inmueble in comento igualmente se oyó la opinión de la adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem, en consecuencia, esta Juzgadora emitió pronunciamiento al respecto.
Seguidamente se deja constancia de las pruebas consignadas en el presente asunto y ratificadas en dicho acto, las cuales esta juzgadora pasa a enumerar de la siguiente manera:
1.- Copia simple del asunto AP51-J-2011-021843, relativo a la solicitud de Curatela Especial incoada por la solicitante;
2.- Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 30, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana GRETTY CATALINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y el de cujus JORGE DE JESÚS HERRERA MANEIRO, identificados en autos;
3.- Copia Simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el SENIAT;
4.- Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 1.568, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao y perteneciente a la adolescente de autos;
5.- Copia de correos electrónicos, relativos a la compra venta del inmueble.En dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NATALIE AIXA MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-17.751.719, como Curadora Especial de la niña de marras, conforme a los artículos 110 y 270 del Código Civil. De igual forma fue oída la opinión de la niña, de conformidad con la Ley.
6.-Copia certificada del documento de Propiedad del Terreno y del inmueble construido sobre dicho terreno identificado en Jurisdicción del Municipio Chacao, Municipio Sucre, del Estado Miranda, en la Urbanización la Floresta, parcela N° 233, debidamente Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Miranda, Petare en fecha 23/091954, bajo el N° 88, Folio 276 vto, Protocolo Primero Tomo 11° correspondiente al Tercer Trimestre de 1954;
7.- Copia Certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos otorgada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
8.- Copia Certificada de la Planilla para Auto Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones;
9.- Carta dirigida a la sucesión MANEIRO DE HERRERA, GLADYS y Sucesión HERRERA MANERIO JORGE DE JESUS, por la ciudadana SULAY ALVARADO, relativa a carta oferta de compra, copia de correos electrónicos, relativos a la intención de compra venta del inmueble.
10.- Carta suscrita por el ciudadano CHISTIAN PAZOS LOPEZ y ANDREA PAZOS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-18.154.404 y V-19.789.665, dirigida a la ciudadana SULAY ALVARADO LOPEZ, mediante la cual manifiestan su intención de compra del inmueble en cuestión.
Igualmente, considera quien suscribe que las pruebas consignadas con la presente solicitud son pertinentes y fueron evacuadas conforme a la Ley y demuestran la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial.
De autos se puede evidenciar que la solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por la madre de la niña de autos, ciudadana GRETTY CATALINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-5.536.962, quien pese a ejercer la patria potestad sobre su citada hija, no está facultada para celebrar todo tipo de operación en representación de ésta, dado que administra sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de la solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la venta del bien inmueble en cuestión, antes descrito, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la presente AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, incoada por la ciudadana GRETTY CATALINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.536.962, debidamente asistida por la abogada CARMEN DIANORA DIAZ CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.198, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad, en consecuencia, OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana LOURDES GONZALEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-4.356.488, en su carácter de Curadora Especial de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad, para que la represente en la venta del inmueble ubicado EN LA AVENIDA SANTA TERESA, QUINTA JUNELY, URBANIZACIÓN LA FLORESTA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO MIRANDA, EN LA URBANIZACIÓN LA FLORESTA, PARCELA N° 233, DEBIDAMENTE REGISTRADO ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, PETARE EN FECHA 23/09/1954, BAJO LOS NROS. 88 Y 15, FOLIO 276 VTO, PROTOCOLO PRIMERO TOMO 11° Y 15° CORRESPONDIENTE AL TERCER TRIMESTRE DE 1954, con la obligación por parte de la mencionada ciudadana que el dinero producto de la venta deberá ser consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial en Cheque de Gerencia a nombre de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorro a su nombre que sólo podrá ser movilizada con autorización expresa de este Tribunal. Asimismo, la curadora especial deberá presentar por ante este Despacho las resultas de la operación realizada, so pena de incurrir en desacato, todo lo cual se hará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de esta decisión.
Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, previa consignación de los fotostatos respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
AP51-J-2012-004826
GOM/RR/Carol.
/
|