REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-010409
SOLICITANTES: CYNTHIA CAROLINA MAESTU CAÑIZALEZ y CARLOS LUÍS MAGALLANES DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.483.492 y V-11.997.382, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDRÉS EDUARDO OSUNA SANABRIA y ENNIO LEONARDO CARPIO BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.573 y 82.537, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: El niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado de fecha 03 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos CYNTHIA CAROLINA MAESTU CAÑIZALEZ y CARLOS LUÍS MAGALLANES DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.483.492 y V-11.997.382, respectivamente, asistidos por los abogados ANDRÉS EDUARDO OSUNA SANABRIA y ENNIO LEONARDO CARPIO BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.573 y 82.537, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 09 de junio de 2011, dictado por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha 20 de julio de 2012, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia, suscrita por los ciudadanos CYNTHIA CAROLINA MAESTU CAÑIZALEZ y CARLOS LUÍS MAGALLANES DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.483.492 y V-11.997.382, respectivamente, asistidos por el abogado ANDRÉS EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.573, mediante la cual peticionaron que se declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente, en consecuencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CYNTHIA CAROLINA MAESTU CAÑIZALEZ y CARLOS LUÍS MAGALLANES DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.483.492 y V-11.997.382, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 26 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo (2°) del Municipio Bolivariano Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga entre otras cosas a suministrar un quantum mensual de BOLÍVARES TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha 03 de junio de 2011, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Respecto a los acuerdos referentes a la Partición y Liquidación de los bienes y/o Gananciales habidos durante la Comunidad Conyugal; establecidos en el escrito de solicitud de fecha 03 de junio de 2011, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-V-2011-010409
GOM/RR/Dannys Hernández
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