REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Caracas, tres (3) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-004443
DEMANDANTE: ARIANA ALEXANDRA MALLOUK VELOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.655.087.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSÉ DUGARTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.051.
DEMANDADO: BILEL MALLOUK BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.956.297.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Medidas Cautelares)
Vista la presente demanda de Obligación de Manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 09/03/2012, presentada por la ciudadana ARIANA ALEXANDRA MALLOUK VELOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.655.087, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado JOSÉ DUGARTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.051, en contra del ciudadano BILEL MALLOUK BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.956.297 y mediante la cual solicitó las siguientes medidas:
1) Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Edificio “Residencias Ávila Real”, piso 2, apartamento 2-B, ubicado en la Avenida principal de Lomas del Ávila, calle diez (10) Urbanización Palo Verde, Estado Miranda, Distrito Capital.
2) Medida Cautelar Innominada de Congelación de las Cuentas Bancarias, que están a nombre del demandado ciudadano BILEL MALLOUK BAPTISTA.
3) Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y ceder a titulo oneroso o gratuito las acciones y el fondo de comercio de las siguientes compañías: Elite Guard Service, C:A., “Protección 24” S.A., “Hunter Guess”, y Sociedad Mercantil Seguridad 24, C.A.,
Ahora bien, en principio debe esta Juzgadora dejar claramente sentado que en todo juicio la parte demandada debe tener garantizados una serie de principios constitucionales como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de la partes, a los fines de que dicha parte, pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer sus derechos y defensa con respecto a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, por lo que es preciso transcribir brevemente el artículo 381 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Articulo 381. Medidas preventivas.
.El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo de que el obligado u obligada deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…)
Artículo 466. Medidas preventivas.
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la media preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
En tal sentido nuestra ley fundamental faculta al Juez de Protección para dictar medidas preventivas y señala los parámetro o directrices a que debe ceñirse para dictar las que crea necesarias; en el presente caso es importante señalar que la parte accionante únicamente ha consignado copias simples del documento constitutivo de la empresa ELITE GUARD SERVICE C.A., en donde figura el ciudadano BILEL MALLOUK BAPTISTA, como titular de ochocientas (800) acciones de dicha compañía, y que habiendo este Tribunal instado a la accionante en varias oportunidades a consignar los documentos que prueban la titularidad del resto de los bienes sobre los cuales se solicitaron otras medidas, la misma no ha dado cumplimiento a dicho requerimiento.
Siendo así, quien aquí suscribe, considera que las medidas preventivas solicitadas, pueden ser o no decretadas por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inaudita alteram parte, toda vez que la doctrina de Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 7, 8 y 30), cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa.
Dado lo expuesto, esta Juzgadora ratificando el criterio anterior y de acuerdo a lo previsto en los artículos 381 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a los fines de garantizar los beneficios que le corresponden a la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, que pudieran verse afectados considera procedente dictar Medidas Cautelares Preventivas y de esta manera asegurar el derecho que se reclama a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo establece la citada norma; en virtud que dichas medidas tienen una finalidad preventiva y no ejecutiva. Por tal motivo, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 381, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO, sobre las 800 acciones de la empresa ELITE GUARD SERVICIE, C.A, que le corresponde al ciudadano BILEL MALLOUK BAPTISTA, la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 1067AQTO, de fecha 06/05/2005, expediente 508919, por considerarla suficiente para garantizar la eficacia del fallo de obligación de manutención que será dictado en el presente juicio.
En otro orden de ideas, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas solicitadas sobre los siguientes bienes:
- Inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Edificio “Residencias Ávila Real”, piso 2, apartamento 2-B, ubicado en la Avenida principal de Lomas del Ávila, calle diez (10) Urbanización Palo Verde, Estado Miranda, Distrito Capital, hasta tanto no conste en autos el documento de propiedad del mismo.
- Medida Cautelar Innominada de Congelación de las Cuentas Bancarias, que están a nombre del demandado ciudadano BILEL MALLOUK BAPTISTA, hasta tanto no conste en autos la información completa de las entidades bancarias respectivas.
- Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y ceder a titulo oneroso o gratuito las acciones y el fondo de comercio de las siguientes compañías: “Protección 24” S.A., “Hunter Guess”, y Sociedad Mercantil Seguridad 24, C.A., hasta que la parte accionante consigne el documento constitutivo de las mismas
Dada la medida aquí dictada, se ordena la notificación del ciudadano BILEL MALLOUK BAPTISTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días de mes julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
La Secretaria,
Abg. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000. La Secretaria,
Abg. ROBSY RIVAS
AP51-V-2012-004443
GOM/RR/Carol.-
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