REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2007-015191
SOLICITANTES: JESÚS ENRIQUE VILLAFRANCA PALOMO y ELIZABETH RIASCOS SISA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.503.374 y V-6.515.517, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARÍA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.927.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: La adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado de fecha 14 de agosto de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE VILLAFRANCA PALOMO y ELIZABETH RIASCOS SISA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.503.374 y V-6.515.517, respectivamente, asistidos por la abogada LUZ MARÍA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.927, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, dictado por la extinta Sala de Juicio, N° XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
Por auto de fecha 16 de julio de 2010, dictado por la extinta Sala de Juicio, N° XIII, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se deja expresa constancia de la supresión de la Sala de Juicio antes mencionada, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución N° 2009-031, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, el presente asunto será conocido por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento de las Disposiciones Transitorias establecidas en la Reforma Parcial de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiguientemente se proveerá conforme al nuevo procedimiento.
En fecha 25 de julio de 2012, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE VILLAFRANCA PALOMO y ELIZABETH RIASCOS SISA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.503.374 y V-6.515.517, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.616, mediante la cual peticionaron que se declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Temporal del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo al oficio N° CJ-10-2658, de fecha 08 de diciembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente, en consecuencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE VILLAFRANCA PALOMO y ELIZABETH RIASCOS SISA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.503.374 y V-6.515.517, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 14 de mayo de 1987, por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga entre otras cosas a suministrar un quantum mensual de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00); monto éste que de acuerdo al Decreto Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06/03/07, Decreto N° 5.229, con Rango, valor y Fuerza de Ley de la Presidencia de la República, el cual comenzó a regirse a partir del 01/01/08, en la cual se reexpresa la unidad del Sistema Monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a UN MIL BOLÍVARES, quedando convertida dicha cantidad a BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00), este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Respecto a los acuerdos referentes a la Partición y Liquidación de los bienes y/o Gananciales habidos durante la Comunidad Conyugal; establecidos en el escrito de solicitud de fecha 14 de agosto de 2007, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y uno días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-S-2007-015191
GOM/RR/Dannys Hernández
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