REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 31 de Julio de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000104
PARTE ACTORA: SHEYLLA DEL MAR LLOVERA LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.027.354.
ABOGADOS: MARLENE ARMAS U. y JHONNY BARRERA M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.546 y 71.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROMMEL ENRIQUE CHAVEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.112.799.
ABOGADA: BLANCA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.034.
NIÑAS: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

I

En fecha 11 de enero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana SHEYLLA DEL MAR LLOVERA LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.027.354, debidamente asistida por la abogada MARLENE ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.546, en contra del ciudadano ROMMEL ENRIQUE CHAVEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.112.799, y a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente, quien alegó lo siguiente:
Que el 18 de Mayo de 2010, la suprimida Juez Unipersonal N° 12 de este Circuito Judicial declaró con lugar la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, en la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), mensuales, entregados por el accionado en partidas quincenales, de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00), y dos bonificaciones, una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre como bonificaciones especial de fin de año.
Que el ciudadano ROMMEL ENRIQUE CHAVEZ DIAZ, no cumple con la referida manutención, de manera voluntaria.
Que el demandado por ser empresario, posee amplia solvencia financiera y económica, estimando sus ingresos en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), mensuales.
Que desde el mes de Marzo de 2010, su cónyuge no cancela la referida obligación de manutención, ascendiendo el monto adeudado a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 43.600,00), y solicita como medida cautelar le sea suspendido el Régimen de Convivencia Familiar al demandado, asimismo solicita el embargo de bienes de su propiedad, hasta cubrir el monto total adeudado.
En fecha 07 de mayo de 2012, se admitió la demanda de cumplimiento de obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la notificación de la parte demanda, a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia hecha por la secretaria de haberse practicado la notificación, se sirviera consignar documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de dicha obligación. Folio 250.
En fecha 25 de Junio de 2012 se libró boleta de notificación, al demandado.
En fecha 03 de julio de 2012, diligenció el Alguacil designado de la Unidad de Actos de Comunicación dejando constancia de la notificación con resultado positivo de la parte demandada, de lo cual la secretaria dejó constancia. Folios 255, 256, y 257.
En fecha 11 de julio de 2012, la abogada BLANCA SALAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMMEL ENRIQUE CHAVEZ DIAZ, consignó escrito de contestación y escrito de Pruebas constante de seis (6) folios útiles y cincuenta y tres (53) anexos. Folios del 259 al 317.
En fecha 17 de julio de 2012, se acordó la apertura de una articulación probatoria, durante la misma la parte actora no consignó escrito de pruebas alguno; por su parte la parte demandada consignó escrito de pruebas en fecha 11/07/2012. Folio 319.
En fecha 20 de julio se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Gerente del Banco Provincial a fin de solicitarle se sirviera remitir a este Tribunal los movimientos de la Cuenta de Ahorros signada con el N° 0108-0049-82-0100108388, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana SHEYLLA LLOVERA DE CHÁVEZ. Folio 320.

PUNTO PREVIO
PRIMERO: En el presente caso se desprende del escrito libelar que la actora formuló demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, con respecto a estas causas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula este procedimiento, sin embargo la práctica forense llevó a la Salas de Juicio ha sustanciarlos y decidirlos en aras de la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia que las partes intervinientes se encontraban inmersos en una nueva contención. Sin embargo, es imperioso para quien suscribe que el nuevo criterio imperante en materia de Obligación de Manutención ha llevado a establecer que en los casos en que el quantum alimentario se haya establecido judicialmente, ya sea por la vía de la fijación hecha por el Juez o mediante acuerdo de las partes debidamente homologado por éste, se presente un incumplimiento de las estipulaciones por parte del obligado, lo que sería procedente es la Ejecución de la Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; debiéndose regir por lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Tribunal no podría dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que está en fase ejecutiva; por lo que en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidir sobre la ejecución de la Sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, y así se establece.
II

La parte actora solicito el Cumplimiento de la Obligación de Manutención de la Sentencia de fecha 18/05/2010, dictada por la suprimida Juez Unipersonal N° 12°, de este Circuito Judicial donde se estableció lo siguiente: “…Se fija como Obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano ROMMEL ENRIQUE CHAVEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.112.799, a sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, el equivalente al 367.68 % del Salario Mínimo Urbano, es decir la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.500,00), mensuales tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 5 de Mayo de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica. Igualmente se establecen dos (2) bonificaciones, una en el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.500,00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de (sic) manutención deberán ser entregadas por el accionado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, a la ciudadana SHEYLA (sic) DEL MAR LLOVERA LOBO. (…)”La parte actora indicó que el quantum adeudado por la parte demandada, corresponde a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.600,00).cursante a los Folios 12 al 20.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: De la copia simple de la partida de nacimiento de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Miranda, las cuales se aprecian y se le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, por cuanto la misma permiten establecer la filiación existente entre ésta y sus progenitores ciudadanos: SHEYLLA DEL MAR LLOVERA LOBO y ROMMEL ENRIQUE CHÁVEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor ni en contra de las partes, por cuanto el presente asunto no es un establecimiento de obligación de manutención, sino un cumplimiento de la misma. Y así se establece. Folio 6.

SEGUNDO: De la copia simple de la Sentencia de Revisión de Obligación de Manutención de fecha 18/05/2010, dictada por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 12, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la existencia del quantum de manutención establecido por la autoridad jurisdiccional competente. Folios del 12 al 20. Y así se establece

TERCERO: Con respecto a los vauches de depósitos consignados por el demandante signados con los números: 000000477, 000000468, 000000469, 000000470, 000000471, 000000406, 000000405, 000000404, 000000402, 000000403, 000000400, 000000401, 000000407, 000000408, 000000409, 394, 392, 393, 345, 344, 346, 000000472, 000000453, 430, 396, 395, 343, 337, 335, 336, 333, 332, 334, 331, 291, 289,287, 286, 281,282, 199988, 000000265, 000000264, 000000263, 000000262,000000261, 000000222, 000000226, 000000223,000000207, 000000196, uno por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), y veinte (20) recibos por la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), tres ( 3) por Cuatro Mil Quinientos (Bs. 4.500,00), y veinticinco (25) recibos por la cantidad de Tres Mil Cien Bolívares (Bs.3.100,00), realizados en la Cuenta de Ahorros N° 0108-0049-82-0100108388, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana SHEYLLA LLOVERA DE CHÁVEZ, mediante los cuales se evidencia el pago del monto por obligación de manutención por el demandado, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencia los depósitos parciales mensuales realizados por el demandado del monto por concepto de obligación de manutención, ya que desde el mes de Mayo de 2010, el demandado debió depositar el nuevo quantum fijado en la Sentencia de fecha 18/05/2010, y el mismo continuo depositando la cantidad de Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 3.100,00), igualmente se evidencia que el demandado realizó depósitos de la diferencia faltante por la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,00), desde el mes de febrero hasta el mes de Julio del presente año. En los meses de agosto y diciembre del año 2010 y del año 2011, no se evidencia pago alguno o deposito extraordinario por concepto de bonificación especial de gastos escolares y bono navideño, acordado en la Sentencia de Revisión de Obligación de Manutención de fecha 18/05/2010, por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 12. Folios 12 al 20. Y así se establece
De las actas procesales del presente expediente, se desprende que el presente asunto se refiere a la solicitud del Cumplimiento de la Sentencia de Revisión de Obligación de Manutención de fecha 18/05/2010, por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 12; de las probanzas producidas por la parte demandada éste probó mediante vauches de depósitos del Banco Provincial que realizó parcial y periódicamente los depósitos por concepto de obligación de manutención, más no así los referidos a las bonificaciones de gastos escolares y bono navideño. En consecuencia Resulta forzoso aclararle al demandado que el proceso de ejecución de la Obligación de Manutención, busca garantizar el cumplimiento de la misma, por ser esta una obligación de tracto sucesivo, de igual modo debe quien aquí suscribe señalarle al obligado que el quantum adeudado debe cancelarse de inmediato por constituir está cantidad atrasada, convenida y decretada por una autoridad jurisdiccional competente. Por otra parte de las probanzas producidas por la parte demandante ésta probó la filiación existente entre las niñas de autos y sus progenitores ciudadanos: SHEYLLA DEL MAR LLOVERA LOBO y ROMMEL ENRIQUE CHÁVEZ DIAZ, asimismo probo la existencia del quantum de manutención establecido por la autoridad jurisdiccional competente, aunado al hecho de que las necesidades en sí de las niñas de autos, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de unas niñas cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres, tal como lo dispone los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

III

Ahora bien, siendo que la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 12, de este Circuito Judicial, dictó Sentencia de Revisión del Obligación de Manutención en fecha 18/05/2010, y acordó que el demandado debía cancela Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500), mensuales mas dos bonificaciones extras en los meses de septiembre y diciembre, y que de los dichos de la parte demandante el padre ha incumplido en el pago de la obligación de manutención y de las bonificaciones de gastos escolares y navideños, y visto que transcurrió íntegramente el lapso de ejecución voluntaria concedido al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana SHEYLLA DEL MAR LLOVERA LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.027.354, debidamente asistida por la abogada MARLENE ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.546, en contra del ciudadano ROMMEL ENRIQUE CHAVEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.112.799, y a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: de conformidad con el artículo 526 ejusdem, la EJECUCIÓN FORZOSA de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO 100/CÉNTIMOS, (Bs.18.000,00), de los cuales NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO 100/CENTIMOS (Bs.9.000,00), corresponden a la bonificación especial de gastos escolares y gastos navideños del año 2010, y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO 100/CENTIMOS (Bs. 9.000,00) corresponden a la bonificación especial de gastos escolares y gastos navideños del año 2011, cantidad adeudada hasta la presente fecha por el ciudadano ROMMEL ENRIQUE CHAVEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.112.799, a favor de sus hijas, y que debe depositar de inmediato a la ciudadana SHEYLLA DEL MAR LLOVERA LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-11.027.354, el demandado so pena de incurrir en desacato. ASI SE DECIDE.
Asimismo se deja constancia que en caso de que el demandado no depositare la cantidad señalada este Tribunal queda a la espera de que la parte actora señale sobre que bienes recaerá la ejecución del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta y uno (31) días de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA ABG. ROBSY RIVAS






AP51-V-2011-000104
GOM/RR/Carol.*