REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-000745
SOLICITANTES: YRENE DEL CARMEN ROMERO VELÁSQUEZ y DUGLAS ARMANDO RUÍZ CONTRERAS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.007.704 y V-18.091.781, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MILAGRO DE LOS ÁNGELES LUGO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.672.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Mediante escrito presentado de fecha 20 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos YRENE DEL CARMEN ROMERO VELÁSQUEZ y DUGLAS ARMANDO RUÍZ CONTRERAS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.007.704 y V-18.091.781, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO DE LOS ÁNGELES LUGO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.672, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, dictado por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.

En fecha 15 de marzo de 2012, se consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por la ciudadana YRENE DEL CARMEN ROMERO VELÁSQUEZ, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-18.091.781, asistida por la abogada AMANDA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.737, mediante la cual solicitó que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, previa notificación de su cónyuge.

Notificada la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2012, y dejada la constancia de dicha notificación en acta suscrita por Secretaría en fecha 20 de julio de 2012; asimismo se levantó acta por Secretaría en fecha 25 de julio de 2012, en la cual se dejó expresa constancia de que vencido el lapso de comparecencia del ciudadano notificado, identificado ut supra, a exponer lo que tenga a bien respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos realizada por su cónyuge.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues, no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YRENE DEL CARMEN ROMERO VELÁSQUEZ y DUGLAS ARMANDO RUÍZ CONTRERAS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.007.704 y V-18.091.781, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 25 de abril de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar un quantum mensual de BOLÍVARES QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha 20 de enero de 2011, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y uno días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-V-2011-000745
GOM/RR/Dannys Hernández