Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2012-002300
DEMANDANTE: JULIO DAVID HIDALGO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.210.

DEMANDADO: SORANGEL DEL VALLE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.947.230.

MOTIVO: DIVORCIO (INADMISIBLE).
Por recibido el presente asunto y los recaudos anexos, suscrito por el ciudadano JULIO DAVID HIDALGO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.210, asistido por el abogado JULISER RODRIGUEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.268; mediante el cual demanda por Divorcio conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana SORANGEL DEL VALLE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.947.230. El demandante acompañó su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del beneficiario.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
El ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil establece como causal de divorcio el abandono voluntario; sin embargo, el artículo 191 eiusdem, establece que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos, “…corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.” (Cursivas del Tribunal).
Adicionalmente, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado”, página 157, considera acertadamente que sólo puede demandar el cónyuge inocente, más nunca el culpable, lo que se conoce como el divorcio – sanción, aplicable a las seis primeras causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso, tal y como lo declara el propio demandante, el Tribunal observa que el actor dio origen a la causal de abandono según su propia acción, lo que no está permitido por la Ley de manera taxativa, puesto que, como se reitera, debe ser la persona que no ha dado causa la que intente una acción como la de divorcio ordinario (de naturaleza contenciosa), en consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que siendo contraria a la ley, el supuesto es susbsumible en la norma prevista en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia este tribunal procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano JULIO DAVID HIDALGO MELENDEZ, antes identificado.
Así las cosas, esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de divorcio presentada por el ciudadano JULIO DAVID HIDALGO MELENDEZ, antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido con del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1699-2012 y se publicó siendo las 09:37 a.m.

La Secretaria,
LLA/crismar.