REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-002961

SOLICITANTES: GLADYS COROMOTO VIZCAYA y GARY ANTONIO COLMENAREZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.571.786 y V- 7.461.366, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ALICIA VERONICA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.349.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, mayores de edad los dos primeros, y el ultimo de los nombrados de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 01 de Junio de 2012, los ciudadanos GLADYS COROMOTO VIZCAYA y GARY ANTONIO COLMENAREZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.571.786 y V- 7.461.366, respectivamente; asistidos por la abogada ALICIA VERONICA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.349; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, mayores de edad los dos primeros, y el último de los nombrados de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Junio de 2012, y se ordenó fijar audiencia preliminar y oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 19 de Junio de 2012, siendo el día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 04 de Julio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad; hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los niños: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GLADYS COROMOTO VIZCAYA y GARY ANTONIO COLMENAREZ HURTADO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GLADYS COROMOTO VIZCAYA y GARY ANTONIO COLMENAREZ HURTADO, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 29 de Abril de 1981, acta Nº 39, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1981.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida de manera compartida por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia del niño la misma la ejercerá la madre.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano GARY ANTONIO COLMENAREZ HURTADO, aportará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.800,00), mensuales, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario devengado por él; así mismo, se compromete ha efectuar aumentos progresivos, siempre y cuando la empresa aumente el salario; las partes de mutuo acuerdo han convenido que este monto será cancelados en dinero efectivo y entregados a la madre y la misma se compromete a dar los correspondientes recibos. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos por concepto de: vestuario, salud, educación y cualquier otra necesidad eventual que pudiere presentarse serán proporcionados por el padre.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha acordado un régimen abierto, en el que, el ciudadano GARY ANTONIO COLMENAREZ HURTADO, podrá relacionarse y compartir con su hijo, cuantas veces así lo deseare siempre y cuando no interfiera ni perturbe las horas escolares y de descanso del niño, en virtud de que tal acercamiento es beneficioso a el interés del niño.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio de 2012. Años 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.

La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1522-2012 y se publicó siendo las 11:31 a.m.
La Secretaria,




LLA/andrea’.-
KP02-J-2012-002961