REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001175
ASUNTO : NP01-S-2012-001175
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 02 de Julio 2012, , para oír al ciudadano FRENNY JOSE GARCIA”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.110.628, natural de Maturín, Estado Monagas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Nila García (V) y de padre Jesús Pereira (V) residenciado en; urbanización Guanaguanai calle 9 casa 02, Frente a los apartamento, Maturín estado Monagas, teléfono: 0416-7874825 (PROPIO) Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada: ABOGADA LEOMARYS MARQUEZ FREITES, ABOGADO RICARDO JOSUE DUERTO MARTINEZ Y ABOGADA NACY DEL VALLE PADRON RAMIREZ y en virtud de ello se observa:
DE LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas: DORA CARMONA BUTTO, ANA KARINA LIMA Y MARITZA DEL VALLE según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
.-Acta de Denuncia común de fecha 30 de junio 2012, que riela al folio uno (1) y dos (2) del Presente Asunto penal, donde la ciudadana: DORA MARIA CARMONA BUTTO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.633.933, residenciada en la vereda 17, casa Nº.- 15, Sector II, de los Guaritos, Maturín Estado Monagas, expuso: “ yo me encontraba con un grupo de personas en la Urbanización Guanaguaney, haciendo espera del Señor JULIAN DIAZ …en vista que no llegaba decidimos quemar unos cauchos, como medida de presión para que hiciera acto de presencia y entregara los apartamentos, luego que prendimos los cauchos el señor FREINER GARCIA quien vive en la esquina de la calle 10, frente al portón de los edificios, salió apagar los cauchos con una olla llena de agua, luego que le echó el agua a los cauchos se le fue encima a tres muchachas y les comenzó a dar con la olla…, allí yo me voy acercando a ayudar a mis compañeras y es cuando el señor FREINER GARCIA comenzó a lanzar piedras y botellas contra nosotras, donde me golpeó en el hombro dejándome una excoriación…”.
.- Acta Policial de fecha 30 de junio 2012, que riela al folio tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales en el presente Asunto Penal, Funcionarios adscritos al Destacamento Nº.- 77 de la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia: “…en atención de la denuncia interpuesta por la ciudadana DORA BUTTO, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 15.633.933 verifican los hechos denunciados, encontrándose en presencia de uno de los Tipos de Violencia Contra la mujer , actuando al amparo de lo que contempla el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, proceden aprehender al ciudadano FRENNY JOSE GARCIA”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.110.628.
.-Orden de Averiguación penal de fecha 30 de Junio 2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales en la presente causa, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
.- Acta de entrevista de fecha 30 de junio 2012, que riela al folio diez (10) y once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada a la ciudadana: ANA KARINA LIMA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.753.107, residenciada en el complejo habitacional Guanaguaney, edificio Nº.- 3, bloque Nº.- 2, piso Nº.- 3, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de las agresiones físicas del ciudadano imputado: FRENNY JOSE GARCIA”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.110.628.
.- . Acta de entrevista de fecha 30 de junio 2012, que riela al folio doce (12) y trece (13)) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada a la ciudadana: MARITZA DEL VALLE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.772.079, residenciada en el alto paramaconi 2, calle 4, casa Nº.- 18, teléfono 0416.9896805, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de las agresiones físicas del ciudadano imputado: FRENNY JOSE GARCIA”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.110.628.
.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de junio 2012, que riela al folio quince (15) y dieciséis (16) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 77 de la Sección de Investigaciones Penales quienes identifican el sitio donde ocurrieron los hechos y lo denominan del tipo ABIERTO.
.- Examen Médico Forense de fecha 30 de junio 2012, que riela al folio veintiuno (21) de las actas procesales, suscrito por el Experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín quien evalúa a la ciudadana: DORA CARMONA BOUTTO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.633.933, que del interrogatorio: paciente refiere que fue golpeada con una piedra. Del Examen Físico: arroja HEMATOMA Y DOS (2) EXCORIACIONES LINEALES LONGITUDINALES EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO PIERNA DERECHA.
.- Examen Médico Forense de fecha 30 de junio 2012, que riela al folio veintitrés (23) de las actas procesales, suscrito por el Experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín quien evalúa a la ciudadana: ANA KARINA LIMA DE MARCANO titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.753.107 que del interrogatorio: paciente refiere que fue golpeada con una botella. Del Examen Físico: arroja HEMATOMA EN CARA ANTERIOR DEL HOMBRO DERECHO.
.- Examen Médico Forense de fecha 30 de junio 2012, que riela al folio veinticinco (25) de las actas procesales, suscrito por el Experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín quien evalúa a la ciudadana: MARITZA DEL VALLE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.722.079, que del interrogatorio: paciente refiere que fue golpeada con una piedra. Del Examen Físico: arroja HEMATOMA Y DOS (2) EXCORIACIONES LINEALES LONGITUDINALES EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO PIERNA DERECHA.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo, con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 3º, del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EVA JOSEFINA GARCIA
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones.
Es dable afirmar que de la verificación del resultado de la Evaluación Médicas Forenses Experto Médico, diagnostica que las victimas presentaron HEMATOMAS Y EXCORIACIONES en el área corporal de las víctimas Para lo cual a criterio de esta Juzgadora, indefectiblemente estos hechos son constitutivos de unas agresiones físicas,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en las Evaluaciones Médicas Forenses practicadas por la Médica Experta, tal como se evidencia en los folios veintiuno (21), veintitrés (23) y veinticinco (25) del Presente Asunto Penal, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 3º, del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas DORA CARMONA BUTTO, ANA KARINA LIMA Y MARITZA DEL VALLE DIAZ, antes identificadas de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales, 5º y 6º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.-º prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano FRENNY JOSE GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas DORA CARMONA BUTTO, ANA KARINA LIMA Y MARITZA DEL VALLE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día Martes 3 DE JULIO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES
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