REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001193
ASUNTO : NP01-S-2012-001193



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04 de Julio 2012, para oír al ciudadano WILLIAMS RAFAEL ALEJO”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.014, natural de Maturín, Estado Monagas, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1973, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de EDILIA ALEJA (V) y de ANTONIO RODRIGUEZ (V) residenciado en; urbanización LAS BRISAS DE ORINOCO VEREDA 4, CASA S/N DETRÁS DE LA CASA DE LA MUJER, maturín estado Monagas, teléfono: NO POSEE. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera (S) Especializado ABOGADO: ORLANDO SALVATTI en virtud de ello se observa:

DE LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA, previsto sancionado en le articulo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 65 numeral 3°, de la citada ley, en perjuicio de la ciudadana: YUSMELY MARGARITA MENESES según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

.-Acta de Investigación Penal de fecha 2 de Julio 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, del Presente Asunto penal, donde funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio 0280 de fecha 02-07-2012, remiten al ciudadano WILLIAMS RAFAEL ALEJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.014, en calidad de aprehendido y demás actuaciones

.- Acta Policial de fecha 02 de Julio 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de la presente causa,, donde funcionarios de la Policía Socialista del Estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, proceden a verificar los hechos, y por tratarse de una violencia contra una mujer actuando al amparo de lo que dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia proceden aprehender al ciudadano WILLIAMS RAFAEL ALEJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.014 ISAAC ALEJANDRO URBANEJA GARCIA..

.- Acta de entrevista de fecha 2 de julio 2012, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales y su vuelto en el presente asunto penal, realizada a la ciudadana YUSMILY MARGARITA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.250.932, residenciada en la vereda 04, casa S/N, sector Brisas del Orinoco, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien expone: “…empezó mi tío Wilians a amenazarme de muerte diciéndome que me iba a dar unos machetazos y que si lo denunciaba las cosa iban hacer peor, … me fui para mi casa, y cuando llegué este señor ya se encontraba allá, tenía un machete en la mano derecha, cayéndole a machetazo a la Puerta Principal, y llamé a la policía…”.

.- Orden de Averiguación penal de fecha 02 de Julio 2012, que riela al folio siete (7) del Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
.- Registro de cadena de custodia de fecha 02 de julio 2012, que riela al folio diez (10) y su vuelto en la causa, donde funcionarios actuantes pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, incautan una arma tipo machete al ciudadano WILIAN ALEJO el cual portaba en el momento en que fue aprehendido.

.- Acta de Experticia de reconocimiento legal, de fecha 2 de julio 2012, que riela al folio nueve (9) de la causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maturín del estado Monagas, realizan una descripción del arma incauta al ciudadano aprehendido y hacen constar que se trata un (1) MACHETE, detallando las características que lo identifican.


.- Acta de Inspección técnica Nº.- 3592 que riela al folio doce (12) de las actas procesales de fecha 02 de Julio 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maturín Monagas, donde identifican el lugar de los hechos denominándolo CERRADO.-



DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como AMENAZA, previsto sancionado en le articulo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 65 numeral 3°, de la citada ley, en perjuicio de la ciudadana: YUSMILY MARGARITA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.250.932
La AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; establece: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. Asimismo establece la agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 3º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley , Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.- En tal sentido es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, como en caso de marro que la víctima denuncia que la ejecuta con una arma tipo machete.-

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se verifica en las Actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de AMENAZA, previsto sancionado en le articulo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 65 numeral 3°, de la citada ley, en perjuicio de la ciudadana: YUSMILY MARGARITA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.250.932
de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales, 5º y 6º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.-º prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAMS RAFAEL ALEJO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte con la agravante del articulo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MENESES YUSMILY MARGARITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día viernes 6 DE JULIO DE 2012, con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una evaluación Psicológica por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Vivir Una Vida Libre de Violencia, para el día VIERNES 06 DE JULIO DEL 2012 A LAS 08:30 AM ante el referido Equipo a tomar la cita respectiva. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES