REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000555
ASUNTO : NP01-P-2008-000555
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado en fecha 25-01-2008, por la Abg., MARY VIOLETA CONTRERAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 1º, 2º y 6º del artículo 16 y numerales 1º, y 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24, y numeral 7º del artículo 108, y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano CRUZ ALEJANDRO VASQUEZ, en perjuicio de la ciudadana SOBEIDA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a hacer las consideraciones siguientes:
H E C H O S
Los hechos acontecidos son los plasmados en denuncia de fecha 17-01-2003, dada ante la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, por la ciudadana SOBEIDA HERNANDEZ, del tenor siguiente: “Que desde hace aproximadamente unos (5) años atrás, yo me encuentro casada con el ciudadano Cruz Alejandro Vásquez, de (31) años de edad, presentándose hace poco problema con mi esposo, quien en varias oportunidades me agredió física y verbalmente, ocasionándome en esa oportunidad lesiones. Planteándole que la salida a todo esto es la separación para evitar una desgracia, propuesta que no acepta porque expone que tengo que vivir con él toda la vida, llegando al extremo de amenazarme de muerte”
Los hechos transcritos se corroboran con los elementos cursantes a las actas procesales siguientes:
.- Acta de apertura de investigación cursante al folio dos (02), de fecha 18-01-2003.
.- Acta Policial de fecha 02-10-2003, inserta al folio cinco (05) en la cual el funcionario Javier Balan, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, dejando constancia que “...la ciudadana no se presentó, la parte agraviada ni el imputado, donde no se pudo firmar el acto de conciliación…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la presente causa se desprende que no consta examen médico legal como requisito indispensable para determinar el daño de carácter físico, como empleo de la fuerza, la violencia o las lesiones aducidas por la denunciante, no indicándose del acta de denuncia, testigos hábiles y pertinentes, presenciales o referenciales que pudieran dar fe de la presunta ocurrencia, comisión, participación o autoría de los hechos objetos de la investigación que no se pudo probar y que no pueden en forma objetiva ser atribuible al investigado por no haber bases fundadas en su contra, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha actual, no habiendo ejecutado las partes actos de procedimiento. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere impuesto, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318, numeral 8º del artículo 48 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CRUZ ALEJANDRO VASQUEZ, “indocumentado”, domiciliado en Prados Del Sur, calle 04, casa N° 13, cerca de la Bodega El Sol, Estado Monagas, en perjuicio de la ciudadana SOBEIDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.620.374, de oficio del hogar, domiciliada en Prados Del Sur, calle 04, casa N° 13, cerca de la Bodega El Sol, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado a las partes CRUZ ALEJANDRO VASQUEZ y SOBEIDA HERNANDEZ, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano CRUZ ALEJANDRO VASQUEZ. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA- IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
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