REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado
Maturín, 8 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000807
ASUNTO : NP01-P-2008-000807
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado en fecha 05-02-2008, por el Abg., JESUS ENRIQUE REQUENA RIODRIGUEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 1º, 2º y 6º del artículo 16 y numerales 1º, y 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 2º y 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24, y numeral 7º del artículo 108, y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano SERGIO LEMUS, en perjuicio de la ciudadana MILDRED RAMONA ZAPATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a hacer las consideraciones siguientes:
H E C H O S
Los hechos acontecidos son los plasmados en denuncia de fecha 24-01-2005, dada ante la Dirección General de Policía del Estado Monagas, por la ciudadana MILDRED RAMONA ZAPATA, del tenor siguiente: “Que siendo aproximadamente las 08 Pm, del día 23-01-05 cuando yo salí de mi residencia, pude percatarme que mi concubino de nombre Sergio Lemus me siguió, fue cuando trató de agredirme, pues tuve que introducirme en una residencia vecina, lo desalojaron de la misma, , luego se trasladó a la residencia donde causó destrozos, destrozando los cables de la luz, la puerta del fondo de la residencia, no es la primera vez que éste señor toma esta actitud, se mostró agresivo con sus hijos, ya en otras ocasiones me ha maltratado física y verbalmente.”

Los hechos transcritos se corroboran con los elementos cursantes a las actas procesales siguientes:
.- Acta de apertura de investigación cursante al folio tres (03) de fecha 24-10-2005.
.- Acta Policial cursante al folio cuatro (04) de fecha 09-02-2005, en la cual el funcionario Leonardo Peck, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, dejó constancia que “ Se le dio citación a las partes involucradas en el problema para que comparecieran ante el Departamento de Denuncia de la Dirección General de Policía, donde comparecieron el día y hora indicado y accedieron a firmar un acto conciliatorio que cursa al folio dos (02) donde los ciudadanos Sergio Lemus y MILDRED RAMONA ZAPATA se comprometieron a no agredirse física o verbalmente…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la presente causa se desprende que no consta examen médico legal como requisito indispensable para determinar el daño de carácter físico, como empleo de la fuerza o la violencia aducida por la denunciante, y no se individualiza del acta de denuncia testigos hábiles y pertinentes, presenciales, o referenciales, que pudieran dar fe de la presunta ocurrencia, comisión, participación o autoría de los hechos objetos de la investigación, que no se pudo probar y que no pueden en forma objetiva ser atribuible al investigado por no haber bases fundadas en su contra, que impiden su enjuiciamiento, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios y en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha actual, no habiendo ejecutado las partes actos de procedimiento. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere impuesto, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318, numeral 8 del artículo 48 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano SERGIO LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 11.774.129, domiciliado en Pueblo Libre, Calle LAGOVEN 2, casa S/N, Municipio Maturín , Estado Monagas, en perjuicio de la ciudadana MILDRED RAMONA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.794.087, de oficio del hogar, domiciliada en Pueblo Libre, Calle LAGOVEN 2, casa S/N, Municipio Maturín , Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado a las partes SERGIO LEMUS y MILDRED RAMONA ZAPATA, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano SERGIO LEMUS. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ