REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000818
ASUNTO : NP01-S-2012-000818


Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, referida a la denuncia presentada por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.590.347, en contra del ciudadano JORGE RAMÓN MALAVÉ GÓMEZ, fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para resolver observa:
En fecha 10/04/2012, se presentó por ante la Fiscalía del Ministerio Publio, la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO, indicando lo siguiente: “...Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JORGE RAMON MALAVE GOMEZ, quien después de estar detenido por acoso, hostigamiento, agresiones físicas y verbales salió hace unos meses del internado judicial de la pica, y utilizando terceras personas con el fin de desestabilizarme y causarme daño emocional a mi y a mi hijo que también es su hijo se vale de acciones fraudulentas, vendió el inmueble donde me encuentro viviendo con mi hijo cuando ya existe una constancia de adjudicación a mi persona por parte del IVIM, sin tomar en consideración que esta un niño de once años de por medio que ha venido padeciendo todo esta situación d agresiones de la cual he sido víctima, donde recibí en un tribunal un oficio de una acción reivindicatoria poprque el papa de mi hijo vendió la casa estando nosotros dentro de la misma… esto me hace asumir una posición que ha mantenido siempre el acoso y desestabilizarme que no me permite desenvolverme en las funciones que desempeño como debería ser… me siento muy acosada y perturbada emocionalmente porque el es capaz de hacer cualquier cosa, y por eso temo por mi vida y la de mi hijo ya que el me esta demostrando con esta acción que pretende seguir haciéndome daño…”.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
Desestimación. Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Establecido lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).
Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima, se excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna cualquier dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no existe la posibilidad de encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el denunciado en tipología alguna, de acuerdo a la concepción de género previsto en la ley antes señalada, en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO, en contra del ciudadano JORGE RAMÓN MALAVÉ GÓMEZ.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO, en contra del ciudadano JORGE RAMÓN MALAVÉ GÓMEZ. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA