REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004701
ASUNTO : NP01-P-2008-004701
Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER GASPAR BURIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIZAIRA JOSEFINA MOLSALVE, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: ALEXANDER GASPAR BURIEL, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08-12-1976, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.782.952, de 34 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Ligia Aura Buriel (V) y Alexis Gaspar Cardazo (V), domiciliado en: CALLE EL RETIRO, CASA S/N, SANTA BÁRBARA ESTADO MONAGAS.
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 13/10/208, siendo denunciados por la ciudadana YIZAIRA JOSEFINA MOLSALVE de la manera siguiente: “desde hace once años vivo en concubinato con el ciudadano Alexander Gaspar Buriel, y desde hace aproximadamente cuatro años esta ciudadano cambio de actitud conmigo a tal punto de ha llegado a agredirme fisica u verbalmente, durante todo este tiempo aguante, de daba oportunidades ya que luego que me agredía me pedía perdón y decía que no lo volvería hacer, el día 13-1-08, le dije que se quedara con las niñas porque yo tenia que ir hasta Maturin a realizar diligencias en la zona educativa, me fui, y a las 4:00pm cuando me disponía a regresar y estaba en la línea de taxis, me sorprendió verlo allí, le pregunte que si era que me estaba siguiendo? El respondido que no, nos vinimos juntos en el mismo carro y al llegar a la casa, comenzó a agredirme verbalmente diciéndome palabras obscenas quiso quitarme el teléfono, en vista de esto agarre a mis hijas y me dispuse a irme para la casa de mi mama… fue cuando le dije que me dejara tranquila que se fuera, que ya no quería nada con el me tomo de las muñecas y me las apretó fuerte, comenzó a darme golpes con su cabeza en la frente, me halo tan fuerte el sostén que me marco la elástica en la espalda…”.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista cursante del folio cinco (05) de las actuaciones, rendida por la ciudadana YIZAIRA JOSEFINA MOLSALVE. 3.- Inspección técnica N° 600 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, inserta al folio nueve (09). 4.- Informe Medico Forense al folio trece (13) practicado a la ciudadana YIZAIRA JOSEFINA MOLSALVE.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ALEXANDER GASPAR BURIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIZAIRA JOSEFINA MOLSALVE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ALEXANDER GASPAR BURIEL, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08-12-1976, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.782.952, de 34 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Ligia Aura Buriel (V) y Alexis Gaspar Cardazo (V), domiciliado en: CALLE EL RETIRO, CASA S/N, SANTA BÁRBARA ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIZAIRA JOSEFINA MOLSALVE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Yizaira Josefina Molsalve. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ
|