REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001241
ASUNTO : NP01-S-2012-001241


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DANIS MIGUEL CARABALLO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANNIS BEATRIZ CARABALLO, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 10/07/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Óscar José Trinitario Islanda, funcionario adscrito a la Estación Policial del Municipio Bolívar de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DANIS MIGUEL CARABALLO, luego de haber recibido información, de parte de la ciudadana Annis Caraballo, de que éste presuntamente la había golpeado con los puños en la cara y otra parte del cuerpo y la había amenazado con una arma blanca.
Riela al folio seis (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana ANNIS BEATRIZ CARABALLO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día Martes 10-07-2012 me encontraba en mi habitación… cuando llego mi hermano de nombre DANIS MIGUEL CARABALLO, quien me ofendió con palabras obscenas y me golpeo con los puños en el rostro…”.
Al folio ocho (08) cursa constancia emitida por la Dr. Karoll Fernández, médica cirujana adscrita al Hospital General “Darío Márquez” de Caripito Estado Monagas, donde determinó las lesiones presentadas por la ciudadana ANNIS BEATRIZ CARABALLO, al momento de su evaluación.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 285, practicada por los funcionarios Johangel Campos y José Sucre, adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Sector Bello Monte, calle Las Malvinas, casa N° 54, Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio quince (15) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana ANNIS BEATRIZ CARABALLO, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de Mediana Gravedad.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANNIS BEATRIZ CARABALLO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio seis (06) de las actuaciones, en relación a que el ciudadano DANIS MIGUEL CARABALLO el día martes 10 de los corrientes llegó a su residencia y la golpeó con los puños en la cara y varias partes del cuerpo, siendo estas lesiones que descritas tanto en la constancia emitida por la médica cirujana que brindó la atención a la víctima, como en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio quince (15) de las actuaciones, en el cual el DR. Julio Hidalgo, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana ANNIS BEATRIZ CARABALLO presentó hematoma periorbitario del ojo derecho, conjuntivitis post traumática del ojo derecho, hematoma en pómulo derecho, hematoma periorbitario del ojo izquierdo, conjuntivitis post traumática del ojo izquierdo, hematoma en pómulo izquierdo y politraumatismos generalizados; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio doce (12); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana ANNIS BEATRIZ CARABALLO al Instituto Municipal de la Mujer, a los fines de la práctica de una evaluación Psicológica y reciba la atención y orientación necesaria. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano DANIS MIGUEL CARABALLO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a lo alegado por la defensa, en tanto que su representado no agredió a la ciudadana ANNIS BEATRIZ CARABALLO, simplemente le quitó un cuchillo que ésta tenía y con el cual lo amenazó, se puede evidenciar, de la revisión de los elementos que cursan en autos, que hasta este momento procesal esta declaración queda desvirtuada con el examen médico forense inserto al folio quince (15) de las actuaciones, en el cual el Médico Legalista dejó constancia que la ciudadana Annis Caraballo presentó lesiones en las zonas anatómicas señaladas por esta en su entrevista, corroborándose así lo manifestado por la misma; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la Defensa Privada.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANNIS BEATRIZ CARABALLO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana ANNIS BEATRIZ CARABALLO al Instituto Municipal de la Mujer, a los fines de la práctica de una evaluación Psicológica y reciba la atención y orientación necesaria. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano DANIS MIGUEL CARABALLO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. RAIZA MEJÍA