REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006739
ASUNTO : NP01-P-2009-006739
Visto el escrito presentado por la ABG. BRÍGIDA BELLO, Fiscala Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano CÉSAR ALBERTO PADRINO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORKIS MERCEDES DÍAZ, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: CÉSAR ALBERTO PADRINO, venezolano, de 44 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración Industrial, nacido en fecha 21/04/1963, titular de la cedula de identidad Nº V-8.370.669, domiciliado en la Calle Junín, número 113, Sector Centro, Maturín Estado Monagas.
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en 06/03/2008, siendo denunciados por la ciudadana NORKIS MERCEDES DÍAZ de la manera siguiente: “El día jueves 06/03/08, Salí de mi oficina ha llevar una encomienda a M.R.W y deje el teléfono en mi casa donde llego un mensajes y una llamada de mi trabajo y mi hija le llevo el teléfono a mi pareja. Cuando llegue me estaba esperando para reclamarme por el mensaje y la llamada, que era de la oficina empezamos a discutir y me agarro por el cuello, luego al rato me volvió a llamar para decirme que se iba de la casa y me empujo, al otro día a las 05:00 de la mañana le dije que se fuera que no le iba a aguantar otro golpe más y me dijo que lo anterior no había sido un golpe procediendo inmediatamente a darme un golpe con la mano abierta en la frente”.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia cursante al folio uno (01) y vuelto, interpuesta por la ciudadana NORKIS DÍAZ.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, aunado a que no cursan en actas los resultados de los correspondientes exámenes médicos legales que pudieran determinar la existencia y características de las lesiones señalas por ésta o de alguna perturbación desde el punto de vista psicológico; lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano CÉSAR ALBERTO PADRINO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORKIS MERCEDES DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano CÉSAR ALBERTO PADRINO, venezolano, de 44 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración Industrial, nacido en fecha 21/04/1963, titular de la cedula de identidad Nº V-8.370.669, domiciliado en la Calle Junín, número 113, Sector Centro, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORKIS MERCEDES DÍAZ, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Norkis Mercedes Díaz. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ
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