REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001246
ASUNTO : NP01-S-2012-001246


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ, como imputado por la presunta comisión de los delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN QUIJADA PÉREZ, asimismo, en relación a la imputación efectuada conforme a lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 2, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN QUIJADA PÉREZ; la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar de las previstas en la referida norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 13/07/2012, según se evidencia la denuncia común inserta a los folios uno (01) y dos (02)de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN QUIJADA PÉREZ, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ GUZMAN, puesto que desde el día Martes 12/06/2012, luego que me agredía físicamente, me realizo llamada telefónica, en varia ocasiones y consecutivamente, para insultarme verbalmente, psicológicamente y vociferando palabras obscenas a mi persona, de igual forma cada vez me ve me dice que me a MATRA, luego el día de hoy 13 07 2.012, aproximadamente a las 11:00 hora de la mañana, me lo encontré en el Sector el Mercado de Caripito… y en plena calle me empezó a insultar, luego yo me fui para otro lado tratándome de esconderme de mi ex pareja, por temor a sus amenazas…”. Determinándose los hechos que originaron la presente causa.
Cursa al folio siete (07) Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que practican la aprehensión del imputado de autos, luego de recibir la denuncia formulada por parte de la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN QUIJADA PÉREZ.
Al folio ocho (08) riela Inspección Técnica N° 289, practicada por los funcionarios Johangel Campos y José Sucre, adscritos a la Sub Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Avenida Boyacá, Sector El Mercado, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN QUIJADA PÉREZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día viernes 13 de los corrientes el ciudadano Alexander Rodríguez la interceptó y continúo amenazándola obligándola a irse hacia otro lugar por temor a sus amenazas; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica Inspección Técnica N° 289, cursante al folio ocho (08), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Siendo oportuno señalar que también cursa en las actuaciones, específicamente al folio once (11), memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se puede evidenciar que el ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, presenta dos registro policiales adicionales, por hechos relacionados con materia de violencia contra la mujer, lo que corrobora lo manifestado por la víctima de autos, en relación a que ya había formulado denuncias en oportunidades anteriores, por hechos de la misma naturaleza.
Ahora bien en cuanto a las imputaciones realizadas en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha, por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ, conforme a lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de carácter vinculante, en primer lugar en relación a la investigación signada con la nomenclatura alfanumérica 16F15-1557-2012, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN QUIJADA PÉREZ, se observan los siguientes elementos de convicción:
Denuncia interpuesta por la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN QUIJADA PÉREZ, en fecha 13/06/2011, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por antes este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi Expareja de nombre ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ GUZMAN, por haberme agredido físicamente en varias partes del cuerpo causándome hematoma en el rostro, en el brazo derecho, la espalda, la cabeza, la boca, utilizando los puños y los pies…”.
Anexos fotográficos, en los cuales se pueden observar las lesiones presentadas por la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN QUIJADA PÉREZ.
Inspección Técnica N° 234, practicada por los funcionarios Johangel Jesús Brito y Jesús Fermín, adscritos a la Sub Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle principal, casa N° 29, Sector La Pega, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Acta de entrevista cursante al folio catorce (14), rendida por la ciudadana EMILIA PÉREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de Martes 12-06-2012, a eso de las nueve de la noche yo me encontraba sentada en frente de mi residencia… cuando percato llego ALEXASNDER JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, quien es la ex pareja de mi hija JUSTINA, y comenzó a insultarla luego se metió para dentro de la casa y escuche un grito, cuando me asome a ver lo que pasaba me fije que ALEXANDER estaba golpeando con los puños y los pies a mi hija…”.
Informe médico legal N° 9700-079-130, de fecha 15/06/2012, practicado por el DR. Julio Hidalgo, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la víctima de autos, clasificándolas como graves.
Lo que resulta suficiente para esta Juzgadora presumir que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 2, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN QUIJADA PÉREZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar a esta juzgadora que el imputado de marras fue la persona que en fecha 12/06/2011 agredido físicamente en varias partes del cuerpo a la referida ciudadana, causándole hematomas en el rostro, en el brazo derecho, la espalda, la cabeza, la boca, utilizando los puños y los pies, lo cual fue corroborado por la ciudadana Emilia Pérez, quien en el acta de entrevista inserta al folio catorce (14) manifestó que el día de martes 12-06-2012, a eso de las nueve de la noche se encontraba sentada en frente de su residencia cuando se percato que llegó el ciudadano Alexander José Rodríguez Guzmán, quien es la ex pareja de su hija Justina, y comenzó a insultarla luego entró a la casa y logró ver que Alexander estaba golpeando con los puños y los pies a su hija; lesiones que fueron descritas en el examen médico practicado por Médico Forense, Julio Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio dieciséis (16), en el cual dejó constancia de las lesiones presentadas por ésta.; cursando además, como evidencia del hecho punible, la inspección técnica Inspección Técnica N° 234, cursante al folio nueve (09), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación
Asimismo, en relación al delito de amenaza, imputado por la Representación del Ministerio Público, en virtud de la investigación signada con el alfanumérico 16F15-1557-2012, este Tribunal lo desestima, en virtud de que, a criterio de quien aquí decide, no existe en las actuaciones elementos que permitan presumir que el ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, desplegó la conducta tipificada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA en primer lugar la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole al ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados, a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3ero y 8ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y la presentación de dos (02) fiadores que deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 ejusdem, haciéndose efectiva la libertad del imputado una vez firmada acta de compromiso por parte de los fiadores y emitida la orden correspondiente por parte de esta Tribunal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida del presunto agresor del hogar independientemente de la titularidad, B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN QUIJADA PÉREZ a los fines que asista a tomar cita. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano, ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.113.944, natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Georgina Guzmán (v) y Acilo Rodríguez (V), residenciado en: Los Morros de Caripito, calle principal, casa N° 7, cerca de la poza de azufre, Maturín Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la acumulación de las presentes actuaciones y la investigación signada con la nomenclatura alfanumérica 16F15-1557-2012. CUARTO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como los es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezamiento, en lo que respecta a las actuaciones signadas con el alfanumérico 16F15-1620-2012, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 2, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN QUIJADA PÉREZ, en relación a la investigación N° 16F15-1557-2012; con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Se la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole al ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados, a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3ero y 8ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y la presentación de dos (02) fiadores que deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 ejusdem, haciéndose efectiva la libertad del imputado una vez firmada acta de compromiso por parte de los fiadores y emitida la orden correspondiente por parte de esta Tribunal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida del presunto agresor del hogar independientemente de la titularidad, B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN QUIJADA PÉREZ a los fines que asista a tomar cita. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal. Se ordena corregir la foliatura de la presente causa, a partir del folio veintinueve (29) hasta el folio cuarenta y cuatro (44), según lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, realizando la nueva foliatura con una tinta de color distinto al existente, en virtud de la incorporación de las actuaciones consignada por la Representación Fiscal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ALEYANDRA DAS NEVES