REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001247
ASUNTO : NP01-S-2012-001247


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano YHONNY JOEL GOITÍA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, ambos con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3, en perjuicio de la ciudadana KARIN MORENO VILLARREAL, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa rechazó la imputación fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 14/07/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Henry Aguilarte, funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YHONNY JOEL GOITÍA, luego de haber recibido información, de parte del centralista de guardia del servicio de Emergencia 171, de que éste presuntamente en el Sector La Puente de esta Ciudad un ciudadano había golpeado a una ciudadana, apersonándose en el lugar y logrando observar a una persona que sometía a una dama con un arma blanca tipo cuchillo.
Riela al folio seis (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana KARIN MORENO VILLARREAL, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día de ayer como a las 07:30 horas de la noche me dispuse a tomar un microbús… una vez que me monto en la unidad de transporte, me saludo un ciudadano quien es medico y a quien solo había visto una sola vez en el Hospital Núñez Tovar de esta ciudad… llegamos a la Urbanización donde resido, el se bajo donde yo me baje y se ofreció para llevarme las bolsas hasta mi apartamento, llegamos al Apartamento y le ofrecí refresco, el solo tomo y me pidió el baño prestado, entro al baño y cuando salió, me dijo que yo estaba clara para que el había ido al apartamento y que el no se iba a ir sin estar conmigo, que yo decidía que si era a la fuerza o no y que si no accedía iba a tomarla con mis hijos… me amenazó con matarme, tomo un cuchillo, me lo puso en el cuello, me dijo para salir y que si hacía algo extraño me mataba… unos vecinos que estaban por allí se dieron cuenta, luego los vecinos trataron de auxiliarme y el me tiro al piso amenazándome con el cuchillo… me agarro por el cuello, me pego contra la pared, medio tres patadas en la pierna derecha, me halo los cabello y me empujaba varias veces…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana KARIN MORENO VILLARREAL, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 3842, practicada por los funcionarios Dickinson Ramos y Franklin Guillén, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Fachada apartamento 1-6, zona 17, bloque C, piso 01, Urbanización La Gran Victoria, Sector Invasión de la Puente, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso MIXTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Experticia de reconocimiento legal cursante al folio trece (13), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma blanca, tipo cuchillo incautada en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KARIN MORENO VILLARREAL, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el ciudadano YHONNY JOEL GOITÍA el día viernes 13 de los corrientes la acompañó hasta su residencia y estando allí la amenazó con un arma blanca tipo cuchillo, la cual fue descrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Experticia de Reconocimiento Legal inserta al folio trece (13) de las actuaciones, asimismo, la agredió físicamente, causándole lesiones en varias partes del cuerpo, siendo estas lesiones que descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana KARIN MORENO VILLARREAL presentó excoriaciones puntiformes en región esternal y eritema en ambos codos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio doce (12); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano YHONNY JOEL GOITÍA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
Se desestima la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta andelito de Violencia Física, toda vez que no se evidencia de las actas procesales que el imputado de autos, haya ocasionado lesión alguna a la víctima con algún objeto, arma o instrumento; del acta de entrevista rendida por la misma ésta manifestó que el ciudadano Yhonny Goitía la agarró por el cuello, la pegó contra la pared, le dio tres patadas en la pierna derecha, le haló los cabello y la empujó varias veces, actos que no fueron ejecutados con el uso de los elementos antes mencionados.
En relación a lo alegado por la defensa, en tanto que su representado no agredió a la ciudadana KARIN MORENO VILLARREAL, mas bien ésta lo secuestro y lo despojó de sus pertenencias, se puede evidenciar, de la revisión de los elementos que cursan en autos, que hasta este momento procesal no cursa elemento alguno que permita a esta Juzgadora corroborar los hechos narrados por el imputado de autos.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YHONNY JOEL GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.476.033, de 35 años de edad, Maturín Estado Monagas, en fecha 03/01/1977 de estado civil casado, de profesión u oficio Médico, hijo de Juana Gotilla (v) y padre desconocido, residenciado en: Calle 2, Sector 1, N° 20, Sector El Nazareno, Maturín Estado Monagas. Teléfonos 0424-9366730, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KARIN MORENO VILLARREAL, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano YHONNY JOEL GOITÍA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. ALEYANDRA DAS NEVES