REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001265
ASUNTO : NP01-S-2012-001265


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano GEOMAR ELOY SÁNCHEZ COVA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA LICETH CHACOA MEZA, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 17/07/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Asdrúbal Palma, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano GEOMAR ELOY SÁNCHEZ COVA, luego de haber recibido información por parte de la ciudadana LORENA CHACOA MEZA, quien manifestó que el referido ciudadano la había agredido físicamente en la boca, cabeza y brazos, utilizando para ello la fuerza física y sus manos.
Cursa al folio seis (06), acta de entrevista rendida en fecha 17/07/2012, por la ciudadana LORENA CHACOA MEZA, ruin entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día de ayer Lunes 16-07-2.012, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, para el momento de encontrarme frente a mi residencia antes mencionada, se presentó mi ex pareja de nombre: SÁNCHEZ COVA GEOMAR ELOY, quien comenzó a decirme varias groserías… de igual forma luego de lo sucedido procedió a darme varios golpes con sus manos, en la boca, cabeza y ambos brazos, asimismo me lanzo al suelo logrando caer de espaldas…”.
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana LORENA LICETH CHACOA MEZA , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 3919, practicada por los funcionarios Dickinson Ramos y Alejandro Gil, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, manzana 09, sector Villa Heroica, vía pública, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA LICETH CHACOA MEZA, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día lunes 16/07/2.012, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, para el momento de encontrarse frente a su residencia, se presentó su ex pareja de nombre Geomar Eloy Sánchez Cova, quien comenzó a decirle varias groserías y luego procedió a darle varios golpes con sus manos, en la boca, cabeza y ambos brazos, lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la víctima presentó excoriación en labio superior de la boca, y manifestó presentar dolor en los brazos y espalda; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio doce (12); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana LORENA CAHCOA al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano GEOMAR ELOY SÁNCHEZ COVA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Por último se acuerda la práctica de una evaluación médica forense al imputado de autos.
En relación a lo alegado por la Defensa Privada, en cuanto a que la víctima señala que los hechos ocurrieron en su residencia, lo cual es totalmente contrario a lo manifestado por su representado, quien señala que los hechos se suscitaron a cinco cuadras de la residencia de la ciudadana Lorena Chacoa, observa esta juzgadora, que de la revisión de las actuaciones, se pude verificar que cursa al folio doce (12), una Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde determinan como sitio del suceso la siguiente dirección: Calle principal, manzana 09, sector Villa Heroica, vía pública, Maturín, Estado Monagas, la cual resulta ser la misma que señala la víctima en su acta de entrevista, por lo tanto no puede corroborarse lo manifestado por el ciudadano Geomar Sánchez. En lo que respecta a que su representado resultó ser la víctima en el presente caso, por cuanto fue mordido en varias oportunidades por la ciudadana Lorena Chacoa, y que producto de esa acción fue que ésta resultó lesionada, no existe en las actuaciones ningún elemento que permita corroborar lo narrado por el ciudadano Geomar Sánchez, ni siquiera consta en autos el resultado de algún examen médico forense que permita verificar la existencia y características de las lesiones que éste manifiesta haber recibido, en consecuencia considera quien aquí que resulta procedente declarar sin lugar la solicitud de libertad inmediata realizada por la Defensa Privada.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GEOMAR ELOY SÁNCHEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15/029.701, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 31/01/1975, estado civil soltero, hijo de Luisa Cova (v) y de Ruperto Sánchez (v), residenciado en: Al lado del Hotel Chaima, entrada de Villa Heroica Sur, vía nacional Sur, en un Restaurante, Maturín Estado Monagas, Teléfonos: 0426/3935358 (propio), 0414/7654256 (hermano Wilfredo Jiménez), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA LICETH CHACOA MEZA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana LORENA CAHCOA al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano GEOMAR ELOY SÁNCHEZ COVA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda una evaluación Médico Forense al ciudadano GEOMAR SÁNCHEZ COVA. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ