REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000623
ASUNTO : NJ02-P-2012-000001


Jueza: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABG. ROSA VELLENILLA
Resolución: PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento público del ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, titular de la cédula de identidad V-15.335.358, nacido en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 05/12/1979, de 31 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Ana Bastardo (v) y de Eufrasio Espinoza (v), domiciliado en: Alto Paramaconi, sector 01, calle 01, casa N° 13, diagonal al Módulo de la Policía, Maturín Estado Monagas, teléfono no tiene.

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
“En fecha 09/04/2011, funcionarios adscritos a la Estación Sub – Comisaría Policial La Cruz de la Dirección de Policía del Estado Monagas,, siendo aproximadamente las 05:30 minutos de la tarde de esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje… cuando recibieron llamado vía radiofónica de parte del funcionario de servicio de la sala Control Monagas de la Policía del Estado, indicándoles que se trasladaran hacia el Sector Francisco de Miranda, ya que presuntamente unos ciudadano estaban agrediendo físicamente a un ciudadana, en virtud de dicha información los funcionarios… proceden a trasladarse al lugar indicado, con la finalidad de verificar la información que les fue facilitada por el centralista de guardia, una vez en el sitio, pudieron observar que se encontraba una multitud de personas que que tenían a Dos ciudadano en su poder retenidos, ya que los mismos habían agredido a una ciudadana quien se identifico como PATRICIA BORGE… lograron entrevistarse con dicha ciudadana alegando llamarse: PATRICIA CAROLINA BORGES BUCARITO… la misma lee manifestó que unos ciudadanos la habían agredido físicamente, informándoles que estos ciudadanos habían llegado a su casa preguntando por un ciudadano en vista que le estaba diciendo la dirección unos de los ciudadanos la golpeo y le dijo que se callara la boca y fue cuando la empezaron a agredir físicamente…”.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite pracialmente la acusación presentada por parte de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, en el sentido de que se admite la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42,en su encabezamiento, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA BORGES BUCARITO, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la agravante establecida en el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que de la revisión de las actuaciones se observa que no están dados los supuesto de procedencia de la misma, toda vez que la víctima de autos, en el acta de entrevista rendida ante el funcionario adscrito al Órgano Policial, manifestó no conocer al ciudadano Eufredi Espinoza, es decir no se evidencia en las actuaciones que exista entre la víctima y el acusado de autos, algún vínculo consanguíneo o afín.
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos: 1.- Acta policial inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actuaciones, en la cual se dejó constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo ebn que se produjo la aprehensión del acusado de autos. 2.- Acta de Entrevista de la Ciudadana PATRICIA CAROLINA BORGES BUCARITO, cursante al folio siete (07), quien expuso: “El día de hoy sábado 09-04-11, aproximadamente 4:30 de la Tarde, eso ocurrió en el sector Francisco de Miranda, calle Miranda, casa número 03, sector La Cruz, yo me encontraba en mi casa cuando se presentaron estos ciudadanos preguntándome por el señor Ernesto Vásquez, en eso cuando le estoy explicando al ciudadano donde queda la dirección salgo de la casa para explicarle bien y en eso llegó uno de ellos y me dio un golpe en la frente con el puño, quien vestía de suéter beige , un Jean azul, y se levantó la camisa para tratar de sacar una navaja y le dijo que me callara y me metiera para la casa en eso cuando entro llegó el otro ciudadano que vestía chemise azul con raya blanca, una bermuda Jean azul”. 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SAMUEL JOSÉ FLORES, que corre inserta en el folio nueve (09), quien expuso: “que el día hoy Sábado 09- 04-111, aproximadamente a las 4:30 de la Tarde, eso ocurrió en el sector Francisco de Miranda, calle Miranda casa número 03 sector la cruz, yo me encontraba en la calle cuando escuchamos unos gritos de la vecina de nombre PATRICIA, venía gritando que unos ciudadanos la estaban agrediendo en eso vimos que uno de ellos llegó y se metió donde estábamos nosotros y llegó la vecina y nos señaló que este señor quien vestía de suéter beis, un Jean azul la estaba golpeando y fue cuando lo agarramos y le dimos unos golpes para neutralizarlo porque se puso agresivo y la misma nos dijo que faltaba otro ciudadano y fue que lo habían agarrado cerca del módulo policial de la cruz, que vestía chemís Azul con raya Blanca, una bermuda de Jean azul, y lo fuimos a buscar y como pudimos los pusimos y esperamos que llegara la policía”. 4.- Acta de entrevista que corre inserta en el folio diez (10), rendida por el ciudadano RONALD ALAXANDER NÚÑEZ CASTILLO, quien expuso: “…yo me encontraba en mi casa cuando escuché los gritos de mi vecina de nombre PATRICIA, quien la misma estaba diciendo que unos ciudadanos la estaban agrediendo y en eso yo salí y percaté de lo que estaba sucediendo y veo a los ciudadanos quien vestía de suéter Beis, un Jean azul y el otro vestía chemís azul con raya blanca, una bermuda de Jean azul, quien me lo encontré de frente y quise detenerlo y me entré a golpes con ellos pero eran dos y me tumbaron en el piso y salieron corriendo uno entró al Barrio y el otro salió corriendo hacia el Maco”. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano YOHAN ALEJANDRO MILLÁN RIVAS, inserta al folio once (11), quien manifestó: “Yo estaba en la entrada de mi barrio Francisco de Miranda con mis amigos Samuel flores y ronald, en eso vimos a un delincuente que venía con un chillo en la mano pero cuando nos vio soltó el cuchillo y se detuvo, en eso ronald dijo que lo agarráramos porque el carajo que venía corriendo había golpeado a la vecina, nosotros lo detuvimos y yo le pregunté que porque el venía corriendo., el dijo que no sabía y también le pregunté que por que tenía ese cuchillo, el dijo que era para comer mango, entonces yo agarré al carajo con la ayuda de mis amigos y lo amarramos, después de eso Ronald se regresó porque el había correteado a otro carajo más, nosotros sacamos al que ya teníamos hasta la entrada principal del barrio a esperar que llegara la policía”. 6.-Informe Médico Legal, suscrito por el experto Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, practicado a la Víctima, ciudadana Patricia Borges, donde el examen físico arroja HEMATOMA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, que riela en el folio catorce (14). 7.- Inspección Técnica Nº.- 1940, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalisticas, subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde se determinó el sitio del suceso, que riela en el folio veintiuno (21).
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, fue una de las personas que presuntamente en fecha 09/04/2011 agredió físicamente y amenazó a la ciudadana PATRICIA BORGES, quien se encontraba en su residencia, causándole lesiones en la región frontal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admite los testimonios de los funcionarios: Dr. Ernesto Gardié, Agente Javier Urdaneta, Agente Omar Peña.

TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite los testimonios de: Patricia Carolina Borges Bucarito, Samuel José Flores, Ronald Alexander Núñez Castillo, Yohan Alejandro Millán Rivas, Detective Pedro Olivier, Agente Darwin Acosta.

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite: Examen médico legal de fecha 09/04/2011, Acta de Inspección técnica N° 1940 de fecha 10/04/2011. Para su exhibición: Astas de entrevista de fecha 09/04/2011, Acta policial de fecha 09/04/2011.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, específicamente las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO se encuentra sometido al proceso bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fuera decretada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Sede Judicial, en virtud de haberle revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada en su oportunidad legal correspondiente, debido al incumplimiento por parte del acusado de autos, de dicha medida cautelar, observa este Tribunal que los motivos que dieron origen a que fuera decretada la medida privativa de libertad fueron satisfechos con la celebración, en esta misma fecha, de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia considera esta juzgadora que resulta procedente y ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Eufredi José Espinoza Bastardo, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días, medida esta que estima este Tribunal suficiente, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, titular de la cédula de identidad V-15.335.358, nacido en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 05/12/1979, de 31 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Ana Bastardo (v) y de Eufrasio Espinoza (v), domiciliado en: Alto Paramaconi, sector 01, calle 01, casa N° 13, diagonal al Módulo de la Policía, Maturín Estado Monagas, teléfono no tiene, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42,en su encabezamiento, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA BORGES BUCARITO. Admitiendo así parcialmente la acusación fiscal.-

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los veinte (20) días del mes de Julio de 2012.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA