REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001335
ASUNTO : NP01-S-2012-001335
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ANDERSON RAFAEL LÓPEZ SEIJA, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 22/07/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Luís Natividad Farías, a la estación Policial Punceres de la Policía Socialista del Estado Monagas, quien dejó de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, luego de haber recibido información por parte de un ciudadano quien denunció que el ciudadano Anderson Rafael López Seija había tratado de abusar sexualmente de su pequeña hija de cuatro (04) años de edad.
Cursa al folio dos (02) Inspección técnica N° 305, practicada por los funcionarios Johangel Campos y Jesús Brito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, casa N° 03, Sector La Curva de Miraflores, Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia características del sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Al folio seis (06) cursa acta de entrevista rendida en fecha 22/07/2012, rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “estaba en el cuarto Anderson y me estaba tocando el culo y el pepire…”.
Del mismo modo, cursa al folio siete (07) acta de entrevista rendida en fecha 22/07/2012, por la ciudadana ELIANA CAROLINA DÍAZ QUIJADA, quien entre otras cosas manifestó: “Nosotros estamos en un terreno y nos fuimos todos vy de repente Anderson se fue y yo lo llame y él me dijo voy dentro de un ratico, luego mi marido fue a llevar de allí mismo dentro del terreno a mi hermano para la casa de mi mama, y en ese momento fue que mi marido llego a la casa y lo consiguió, de allí mi marido llego donde estábamos nosotras otra vez y me conto…”.
Riela al folio ocho (08) acta de entrevista rendida en fecha 22/07/2012, por el ciudadano RICHAD ALÍ MONRROY GÓMEZ, quien entre otras cosas manifestó: “nosotros estábamos bebiendo al lado de la casa de mi suegra y allí agarro un cuñado y me dijo vamos a limpiar un terreno por la pantalla, y todos nos fuimos, yo me lleve a la niña mas pequeña y mande a mi hija con otro hijo para donde la abuela porque yo había dejado la casa cerrada, bueno a Anderson le dio ganas de irse y luego el hermano de la mujer mía me convido para que lo llevara a la casa, cuando llego a la casa veo la puerta abierta y la del cuarto del niño también pero la mía y de mi pareja estaba cerrada, yo digo pero bueno porque esto esta cerrado aquí, como la pared del cuarto del niño tiene un espacio por arriba me asome y él estaba manoseando a la niña, agarrándole las nalgas, cuando grite abrió el cuarto y se perdió, yo me altere y le pregunte a ala niña que el le estaba haciendo, ella me respondió nada, nada, pero es porque yo estaba alterado, él había dejado su moto afuera y yo fui y lleve a la niña para donde la abuela y luego de a decirle a mi mujer y en eso no se donde estaba él que se llevo la moto mientras yo estaba por allá…”.
Al folio diez (10) riela registro de cadena de custodia de evidencia física de la vestimenta que portaba la víctima, la cual fue colectada al momento de practicar el procedimiento.
Al folio quince (15) cursa Experticia de reconocimiento legal n° 060, practicada por el funcionario Jesús Brito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: “UNA (01) PRENDA DE VESTIR (INTIMA BLUMA… UN PANTALÓN CORTO… UNA VESTIDO DE JEAN DE COLOR AZUL…”. Prendas de vestir que usaba la víctima, colectadas en el procedimiento.
Al folio dieciocho (18) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio seis (06) en relación a que estaba en el cuarto y un ciudadano de nombre Anderson le estaba tocando sus parte íntimas, lo cual es corroborado con lo manifestado por el ciudadano Richad Alí Monrroy Gómez en su acta de entrevista inserta al folio ocho (08) señalando que el día 22 de los corrientes como a las cinco y pico horas de la tarde llegó a su residencia y se percató que la puerta de su habitación se encontraba cerrada, lo que le causó asombro y como la pared del cuarto del niño tiene un espacio por arriba se asomó y logró ver que el ciudadano Anderson estaba manoseando a la niña, agarrándole las nalgas. Siendo también corroborado con por la entrevista rendida por la ciudadana Eliana Carolina Díaz Quijada, cursante al folio siete (07), quien entre otras cosas manifestó que en día 22/07/2012 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde en se encontraban en un terreno y luego se fueron todos, y de repente Anderson se fue y ella lo llamó y él le dijo que regresaba en un rato, luego su marido llegó a la casa y lo consiguió, y cuando regresó nuevamente a donde ésta se encontraba le contó lo sucedido; siendo contestes tanto la niña víctima como su progenitor, ciudadano Richard Monrroy en afirmar que el ciudadano Anderson López, tocó en sus partes íntimas a la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Aunado a que también surgen como elementos de convicción, la Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio dos (02), a través de la cual se determina el sitio del suceso, así como la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el Órgano de Investigación Penal, a las prendas de vestir usadas por la víctima al momento de suscitarse los hechos, y el examen médico forense cursante al folio dieciocho (18), practicado por el Médico legalista, donde dejó constancia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), no presentó ningún tipo de lesión física, ginecológica ni ano rectal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDERSON RAFAEL LÓPEZ SEIJA, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 06/02/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.113.175, hijo Edelmira de Ramírez (v) y de Julian López (V), profesión o oficio Albañil; residenciado en: Pueblo Nuevo I de Quiriquire, calle Corea, casa N° 03, seis casas después de la Bodega de Ronny, Municipio Punceres Estado Monagas, Teléfono: 0416/2041761 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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