REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001364
ASUNTO : NP01-S-2012-001364


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ERICK JOSÉ MERCHÁN, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ GUEVARA, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 27/07/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio cuatro (04) y vuelto, en la cual el Oficial Juan Barreto, funcionario adscrito a la Estación Policial La Cruz de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ERICK JOSÉ MERCHÁN, luego de haber recibido información, de parte de la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ GUEVARA, de que éste presuntamente en horas de la mañana llegó a su casa y le lanzó un tubo por la ventana, destrozándole la mesa de centro, igualmente informó que este ciudadano vociferó palabras obscenas en contra de su persona gritando que publicaría en la página electrónica de facebook fotos pornográficas que tomó cuando ella estaba desnuda en la cama.
Riela al folio seis (06) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ GUEVARA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy viernes 27/07/12 aproximadamente las Nueve horas de la mañana, yo me encontraba dentro de mi residencia, cuando llego al frente mi ex pareja de nombre Erick Merchán, acercándose hasta la ventana para que le abriera la puerta, por lo que le respondí que no se la iba abrir, debido a que ya nosotros habíamos terminado la relación, por lo que se molestó y comenzó a ofenderme verbalmente con muchas palabras obscenas, a toda boca para que todos los vecinos escucharan, donde decía que yo era una puta, sucia, que yo era de lo peor, que estaba tirando con un tipo en la casa; no le basto con esto, agarro un tubo lanzándolo por la ventana donde me rompió una mesa de centro de la sala, también iba a romper el aire acondicionado pero no lo hizo porque ese momento llego la policía del estado…”.
Asimismo, cursa al folio diez (10) Inspección Técnica N° 4094, practicada por los funcionarios José Córdova y Simón Rodríguez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el la Carrera 03, casa N° 22, Urbanización Bella Vista, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso MIXTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ GUEVARA, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio seis (06) de las actuaciones, en relación a que el ciudadano ERICK JOSÉ MERCHÁN el día 27/07/12 aproximadamente las nueve horas de la mañana, se encontraba en su residencia, cuando se presentó su ex pareja de nombre Erick Merchán, acercándose hasta la ventana para que le abriera la puerta, por lo que le respondió que no se la iba abrir, fue cuando este se molestó y comenzó a ofenderla verbalmente con palabras obscenas, luego agarró un tubo lanzándolo por la ventana rompiendo una mesa de centro de la sala, para luego amenazarla con desprestigiarla en su trabajo y publicar en una red social, lo cual implica un riesgo para su integridad psicológica; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio diez (10); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ GUEVARA al Instituto Municipal de la Mujer, a los fines de la práctica de una evaluación Psicológica y reciba la atención y orientación necesaria. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ERICK JOSÉ MERCHÁN, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ERICK JOSÉ MERCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.230, de 39 años de edad, por haber nacido en fecha 28-06-1973, estado civil soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de: Luís Anzelmi (v) y de Lucina Merchán (v), residenciado en: Urbanización Bella Vista, carrera 03, casa numero 22, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-5201759, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ GUEVARA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ GUEVARA al Instituto Municipal de la Mujer, a los fines de la práctica de una evaluación Psicológica y reciba la atención y orientación necesaria. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ERICK JOSÉ MERCHÁN, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. YOMAIRA PALOMO