REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2012-000025
ASUNTO : NP01-O-2012-000025


Visto el escrito presentado por el Abg. Willians Gil Guzmán, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.612, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Luís Gerónimo, acusado en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-005236, en el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL “Habeas Corpus” contra funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacados en Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas, por estimar que éstos hicieron caso omiso a un documento público presentado por su representado y practicaron la detención del mismo.
En fecha 01 de Julio de 2012, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 correspondiendo el conocimiento de la presente causa a esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y en la misma data se solicitó a la Policía del Estado Monagas, informar a este Tribunal, si efectivamente se encontraba detenido en los Calabozos de este Órgano Policial el ciudadano Luís Gerónimo, y en caso afirmativo indicar la fecha, motivo y a la orden de quien se encontraba el mismo, información ésta que fue recibida en fecha 02 de julio de 2012, mediante oficio N° 05869, mediante el cual informaron que el ciudadano en referencia se encontraba detenido desde el día 28 de junio de 2012, a la orden de l Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de esta Entidad federal, por lo que este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2012 acordó oficial al mencionado Tribunal, a los fines de determinar el motivo de la detención del ciudadano Luís Gerónimo, recibiéndose dicha información en fecha 03 de los corrientes; y siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por el Profesional del Derecho que representa al imputado en el asunto principal precedentemente mencionado, incoado contra funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacados en Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva, es atribuida por el accionante, a un Órgano de Seguridad; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal competente por tratarse de una detención presuntamente ilegítima practicada por un Órgano de Seguridad -a saber, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacados en Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas -, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacados en Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.
- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizados los alegatos del accionante, observa este Tribunal que el mismo considera que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacados en Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas, practicaron la detención de su representado de manera ilegítima, lo cual según alega el recurrente en amparo violentó el derecho a la libertad de su representado, por cuanto -a su parecer-, a pesar de que el ciudadano Luís Gerónimo mostró a los funcionarios copias certificadas de los documentos emanados del Tribunal respectivo que acreditaban que el mismo gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que se había ordenado dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre éste, los funcionarios lo privaron de libertad.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el accionante en amparo, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:
Artículos 27, 44 ordinal 5 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Omisis.
2. Omisis.
3. Omisis.
4. Omisis.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta...”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. Omisis.
2. Omisis.
3. Omisis.
4. Omisis.
5. Omisis.
6. Omisis.
7. Omisis.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;….Omissis”.
Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito de amparo pasa seguidamente este Tribunal actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar; en tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día 01 de los corrientes se solicitó a la Policía del Estado Monagas, informar a este Tribunal, si efectivamente se encontraba detenido en los Calabozos de este Órgano Policial el ciudadano Luís Gerónimo, y en caso afirmativo indicar la fecha, motivo y a la orden de quien se encontraba el mismo, información ésta que fue recibida en fecha 02 de julio de 2012, mediante oficio N° 05869, mediante el cual informaron que el ciudadano en referencia se encontraba detenido desde el día 28 de junio de 2012, a la orden de l Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de esta Entidad federal, por lo que este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2012 acordó oficial al mencionado Tribunal, a los fines de determinar el motivo de la detención del ciudadano Luís Gerónimo, recibiéndose dicha información en fecha 03 de los corrientes, mediante comunicación N° 1CV-2067-12, que riela a los folios trece (13) al dieciséis (16) de las presentes actuaciones, donde la Jueza del citado Tribunal participa que, efectivamente el ciudadano Luís Gerónimo, titular de la cédula de identidad N° V- 10.633.768 se encontraba detenido a la orden de ese Despacho, en virtud de orden de aprehensión emana da de ese Órgano Jurisdiccional de fecha 20 de enero de 2012, sin embargo la misma había sido dejada sin efecto en fecha 26 de mayo de 2012, por lo que en fecha 03 de los corrientes de ordenó la Libertad Inmediata del referido ciudadano, al verificarse tal situación, librándose la orden correspondiente a la Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines de hacer efectiva la libertad del ciudadano Luís Gerónimo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de ratificar la orden de dejar sin efecto la orden de captura y su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial.
Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa; en primer lugar este Tribunal verificó del contenido del escrito presentado por el accionante de autos, Abg. Willians Gil Guzmán, en su carácter de Defensor Privado del imputado Luís Gerónimo, se evidencia su clara pretensión que este Órgano Jurisdiccional a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, que no es otra que, se ordene la Libertad de su patrocinado.
En segundo lugar, este Tribunal, ha comprobando a través de la revisión dispensada al aludido asunto principal, a través de la información suministrada y del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que en data 03 del mes y año que discurren, la Abg. Ivis Rodríguez, Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual decretó “…sin mayor dilaciones LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RETRICCIONES AL CIUDADADANO LUIS GERONIMO MENESES ROQUE, titular de la Cédula de identidad Nº.- V 10.633.738, quien se encuentra detenido desde el día 28 de junio 2012, recluido en el Retén de la Policía Socialista del Estado Monagas, conforme a lo que dispone el artículo 44 Constitucional: La Libertad Personal es inviolable… Quien deberá ser dado de LIBERTAD INMEDIATAMENTE DESPUES DE HABER RECIBIDO DICHA ORDEN DESDE ESE RETEN POLICIAL DE LA DIRECCION DE LA POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de ser restituido de su estado de Libertad. SEGUNDO: se acuerda remitir copias certificadas de la decisión dictada por este Juzgado donde se deja sin efecto la orden de captura ordenada en fecha 20 de enero 2012, y se ratifica el oficio 1CV-1628-12 de fecha 26 de mayo 2012, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Maturín donde se ordena dejar sin efecto dicha orden de aprehensión A LOS FINES DE SEA EXCLUIDO DEL SISTEMA DE REGISTRO POLICIAL…”; por lo que, cesó el presunto quebrantamiento de los Derechos Constitucionales del acusado Luís Gerónimo, resultando necesario para este Tribunal, declarar inadmisible, la referida Acción de Amparo Constitucional “habeas corpus”, por considerar que concluyó la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales relacionadas, toda vez que al denunciarse el quebrantamiento del derecho a la libertad, y al haberse acordado en dicho asunto la Libertad Inmediata, hace que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada inadmisible, como en efecto se hace, al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Y así se declara. (Cursivas del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, como ya se mencionó antes, es declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el Profesional del Derecho Willians Gil Guzmán, Defensor Privado del ciudadano Luís Gerónimo, imputado en el asunto penal signado con la nomenclatura NP01-P-2008-005236. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. WILLIANS GIL GUZMÁN, Defensor Privado del ciudadano Luís Gerónimo. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión. TERCERO: La presente resolución, NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 en data 01/07/2005. Publíquese, regístrese, y notifíquese. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA