REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005268
ASUNTO : NP01-P-2008-005268


Visto el escrito presentado por la ABG. BRÍGIDA BELLO ACOSTA, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ CARIPE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WENDY WANDRA MARÍN VILLAFRANCA, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: PEDRO JOSÉ CARIPE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.268.352, domiciliado en Sabana de Piedra, Calle Principal, Casa N° 6, Caripe Estado Monagas.

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 16/12/2008, denunciados por la ciudadana WENDY WANDRA MARÍN VILLAFRANCA de la manera siguiente: “Yo me estaba sacando una muela, venia bajando del Laboratorio de nombre Adrián, en eso venia un tipo detrás de mi, me dijo mi amor, y no le pare, luego agarro por los hombre y me dijo para hacer el amor, fue cuando le dije que respetara, pero este ciudadano, me dio un golpe en la cara del lado izquierdo, luego me dio una patada en el intercostado derecho, me empujo y me pego la cabeza de una pared, me dijo maldita perra y siguió, y se paro a escasos metros…”.
Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Acta Policial inserta al folio tres (03) en la cual se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista rendida en fecha 16/12/2008 por la ciudadana WENDY WANDRA MARÍN VILLAFRANCA, inserta al folio cuatro (04). 3.- Acta de entrevista rendida en fecha 16/12/2012 por el ciudadano Héctor Sucre, inserta al folio cinco (05). 4.- Experticia de Reconocimiento legal practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un arma blanca colectada en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano Pedro José Caripe, inserta al folio trece (13). 5.- Informe Medico Legal, practicado a la ciudadana WENDY WANDRA MARÍN VILLAFRANCA, quien presentó LESIONES LEVES, inserto al folio quince (15)

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ CARIPE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WENDY WANDRA MARÍN VILLAFRANCA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ CARIPE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.268.352, domiciliado en Sabana de Piedra, Calle Principal, Casa N° 6, Caripe Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WENDY WANDRA MARÍN VILLAFRANCA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Wendy Wandra Marín Villafranca. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA