REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 19 de julio de 2012.
202º y 153º
Conoce de la presente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Derivada de la Acción de Crédito Agrario, interpuesta por las abogadas en ejercicio, Mirla Coromoto Araujo Cabezo y Gabriela Montes Pizarro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-6.288.306 y V-14.664.701, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.703 y 48.853, actuando como Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el cuatro (04) de septiembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el diecinueve (19) de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya Acta quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676- A Qto., con domicilio Procesal en la Urb. La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, piso 2, Oficina 206, Maracay estado Aragua; contra el ciudadano JOAO DA SILVA ALHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.272.514, domiciliado en la Urb. Los Caobos, calle 2, casa N° 27, Sector La Julia, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
ANTECEDENTES
El 18/04/2.012, se recibió en la Secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de Acción Derivada de Crédito Agrario, interpuesto por las ciudadanas Coromoto Araujo Cabezo y Gabriela Montes Pizarro antes descritas, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano JOAO DA SILVA ALHO. (Folios 01 al 06. Pieza Principal 1).
El 27/06/2012, mediante diligencia, la parte demandante solicito a esta Instancia Agraria, se sirva pronunciarse sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda sobre el bien inmueble objeto de marras, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con la letra y numero “E-18”, ubicado en la manzana “E”, de la tercera etapa del Parcelamiento “Parque Residencial Los Overos”, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua. (Folio 75. Pieza Principal 1).
Por auto separado del 02/07/2012, este Juzgado Agrario acordó la apertura del Cuaderno Separado de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 91. Pieza Principal 1), en la misma fecha, se apertura cuaderno separado de medidas. (Folios 01 cuaderno de medidas).
La parte actora, mediante diligencia del 16/07/2012, pide a este Juzgado Agrario se sirva pronunciarse sobre la medida solicitada. (Folios 02 cuaderno de medidas).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, analizar la pretensión cautelar solicitada accesoriamente, por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley necesarios para su decreto y en este sentido, considera este Juzgador Agrario verificar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título. Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).
De la Interpretación de las anteriores disposiciones legales, se infiere claramente que las medidas tarifadas en las normas de Derecho común, pueden ser dictadas por el operador de justicia, en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto, su naturaleza es preventiva, y cuyo fin, no es otro que el garantizar la materialización de la justicia a través de la posible ejecución del fallo, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia patria, en diferentes fallos, sin embargo, de la referida interpretación, se constata igualmente que, el decreto de las cautelares antes citadas, debe hacerse cuando al juez, la parte solicitante le demuestre, que sino se decreta la cautelar el fin ultimo del proceso no se podrá materializar, es decir, que no pueden acordarse medidas cautelares, en las cuales el actor no demuestre la imperiosa necesidad del decreto de la referida cautelar, por tal razón, tanto el legislador como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, claramente ha establecido que debe la parte peticionante de la cautelar, acompañar junto con su solicitud de medida preventiva, algún medio que constituya presunción grave de la circunstancia o derecho pretendido, por una parte, y por la otra, que el Juez al momento del análisis verificar la concurrencia de los requisitos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Ahora bien, determinados lo anterior, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho y que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho de la parte solicitante constituido por la deuda aceptada por la parte actora en su mismo escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la cautelar en su escrito textualmente expone que:
“(…) De igual manera, solicitamos al Tribunal que tenga a bien disponer la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble anteriormente descrito y ordene el oficio correspondiente al ciudadano Registrador respectivo”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del análisis de la anterior manifestación, se evidencia que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. simplemente se limita a solicitar que se decrete la cautelar, sin demostrar a este Juzgado Agrario cual es la prueba que justifique el su petición, es decir, que no ilustra a esta Instancia Agraria para que se justifique en la presente acción el decreto de la cautelar pretendida, motivo por el cual, no encuentra quien decide verificada la concurrencia de este requisito. Así se decide.
Referente al periculum in damni, elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida.
En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el 04/07/2012, al momento de la Audiencia Preliminar acordada de oficio por esta Instancia Agraria a fin de dar cumplimiento al Principio de Inmediación, se constató que el ciudadano JOAO DA SILVA ALHO, no se ha negado a la cancelación del mencionado crédito, por una parte, y por la otra, que no se infiere de autos cual es la conducta desplegada por la parte demandada que pueda generar un daño en la esfera del derecho de la parte actora o peor aún en los intereses de la colectividad al no decretarse la cautelar, motivo por el cual, considere este Juzgador Agrario, que no se evidencia de autos el cumplimiento de este requisito. Así se decide.
Por la motivación expuesta y vista la falta de concurrencia de los presupuestos legales necesarios, es razón, por la cual considera esta Instancia Agraria que lo correcto es declarar Sin Lugar la presente Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por las abogadas en ejercicio, Mirla Coromoto Araujo Cabezo y Gabriela Montes Pizarro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-6.288.306 y V-14.664.701, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.703 y 48.853, actuando como Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el cuatro (04) de septiembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). (L.S) El Juez, (fdo.) LEONARDO JIMENEZ MALDONADO. La Secretaria, (fdo) DANIELA VALLES RODRÍGUEZ. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, en Turmero a los diecinueve días del mes de Febrero del año dos mil doce.
La Secretaria
DANIELA VALLES RODRIGUEZ
Exp 2012-0018.
Cuaderno de medidas
LJM/dvr/asb.-
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