REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 31 de julio de 2012.
202º y 153º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido con oficio Nº 2012-356, contentivo al juicio que por ejecución de hipoteca siguen los abogados en ejercicio, PEDRO RENGEL NÚÑEZ Y JAVIER RUAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.539.335 y 11.306.964, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 20.443 y 70.411, en su orden, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, tomo A, luego por cambio de su domicilio a caracas, según acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, tomo 31-A cuarto, y últimamente por modificación de sus estatutos según inscripción en ese mismo Registro Mercantil el 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, tomo 24-A Cto., inscrito en el registro de información fiscal (RIF) Nº J-08006622-7, en contra del ciudadano, JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.536.834, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10/05/2007, bajo el N° 67, Tomo 1571-A modificada el 21/04/2008, según acta de asamblea inscrita bajo el N° 34, Tomo 1801-A, siendo su última modificación la efectuada el 18/02/2008m según Acta de Asamblea, inscrita bajo el N° 10, Tomo 1762-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29415368-2, domiciliado en la Calle Principal Parcelamiento Campesino la Esmeralda, Parcela 84-8, Código Postal 2112, Ocumare de la Costa estado Aragua, domiciliada en Ocumare de la Costa, Estado Aragua.

ANTECEDENTES
El día 28/01/2011 reciben por secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito presentado por los abogados, PEDRO RENGEL NÚÑEZ Y JAVIER RUAN, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, contentivo de ejecución de hipoteca contra el ciudadano JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE, dándole entrada el 01/02/2011. (Folios 01 al 02).

El día 03/02/2011 el Tribunal admite la demanda vía intimatoria y ordena se intime a la parte demandada para que comparezca a los fines de pagar o formular oposición; asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, identificada con el N° A4-24-03, situado en la Av. 3 de la Urbanización Industrial de Santa Cruz, la cual se encuentra Ubicada en la carretera Cagua-Santa Cruz, en el municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, constante de aproximadamente un mil ciento veinticinco metros cuadrados (1.125 mts²), con un área de construcción que de cuatrocientos setenta metros cuadrados (470 mts²), que consta de una (01) oficina, un (01) vestuario, cuatro (04) baños, un (01) apartamento de vigilancia y área techada para estacionamiento de vehículos y maquinarias; cuyos linderos particulares son las siguientes: Norte: en veinticinco metros (25 mts.); con futura vía de acceso al ambulatorio; Sur; en veinticinco metros (25 mts.); con la parcela A4-25 de la urbanización; Este; en cuarenta y cinco metros (45 mts.) con la parcela A4-24-01 y en parte con la parcela A4-24-02 de la urbanización y Oeste: en cuarenta y cinco metros (45 mts.) con la parcela A4-24-04 de la urbanización. El inmueble descrito esta distinguido con el Código Catastral Nº 005-004-U-009-009-024-003-001-001, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua del 15 de julio de 2008. En la misma fecha se libra oficio Nº 0105 al Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, a los fines de notificar el decretó de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre inmueble antes identificado. (Folios 37 al 41)

El 16/02/2011, la parte actora consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa. (Folios 44 al 45)

El 18/02/2011 la secretaria del tribunal deja constancia que se libro la compulsa. (Folio 46)

El 14/03/2011, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia informa, que le fue imposible intimar al ciudadano JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE, y consignó compulsa con su orden de comparecencia sin firmar. (Folios 47 al 49).

El 23/03/2011, la parte actora, retira el oficio Nº 0105 del 03/02/2011, a los fines de ser entregado al Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua con ocasión de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR decretada. (Folios 50 al 51)

El 20/05/2011, el alguacil del Tribunal, hace constar que se traslado a la Urbanización Santa Paula, Av. Circunvalación del Sol, quinta la Catira, Caracas, a los fines de intimar a la parte demandada no siendo posible tal intimación. (Folios 57 al 70).

El 23/05/2011, la parte actora solicitó al tribunal se sirva acordar la intimación por carteles del demandado. (Folios 71 al 72) y el 16/06/2011, el tribunal ordena la intimación por carteles del ciudadano JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE. (Folios 75 al 79).

El 09/08/2011, la Representación Judicial de la parte actora consigna carteles publicados en el diario El Nacional y el 03/10/2011 la secretaria del Tribunal, hizo constar que fijó en la morada del demandado el cartel de intimación. (Folios 82 al 101).

El 17/10/2011, la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal, se intime a la Empresa Mercantil LAS 10 CABAÑAS C.A, en su carácter de deudora principal. (Folio 102 al 103).

El 15/11/2011, el tribunal por sentencia se declara incompetente para seguir conociendo la presente demanda y declina su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ordenando la notificación de las partes. (Folios 104 al 107).

El 02/05/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir el presente expediente mediante oficio Nº 0348 al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 18/05/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le da entrada al presente expediente (Folios 117 al 120).

El 19/06/2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia se declara incompetente por el territorio, y ordena remitir el presente expediente a esta Instancia Agraria, mediante oficio Nº 2012-356 del 11/07/2012. (Folios 121 al 130).

El 17/07/2012, es recibido el presente expediente, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada y curso de Ley, el 20/07/2012. (Folios 131 al 132).

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La parte actora expone en su escrito que el BANCO ACTIVO Banco Universal C.A., concedió un préstamo agropecuario a interés a la sociedad mercantil “LAS 10 CABAÑAS, C.A.”, respectivamente, por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000.000,oo), el cual debía ser utilizado, en operaciones de legitimo carácter agropecuario, única y exclusivamente, para la construcción de un (1) galpón, para la cría de pavos y otras aves de corral. Asimismo alegan, que el referido préstamo se le concedió al ciudadano JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE, en representación de la sociedad mercantil “LAS 10 CABAÑAS C.A.”, quien para garantizar al banco la devolución del préstamo, ratifico, elevó y amplió la Hipoteca Convencional De Primer Grado, a favor del banco, por la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (Bs.F 2.000.000,oo), sobre el bien inmueble supra transcrito, solicitando el actor, se Ejecute la Hipoteca, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.877, 1899, 1.159 y 1.264 del Código Civil, solicitando se le intime, apercibiéndolo de ejecución de las siguientes cantidades:
“(…) a) UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000, oo), por concepto de capital vencido y no pagado y no pagado, discriminados así: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 452.908,88) por concepto de amortización de capital correspondiente a tres (3) cuotas del préstamo, vencidas y no pagadas, mas QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 547.091,12) por concepto de amortización de capital correspondiente a tres (3) cuotas restante del préstamo (…) b) CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 198.199,30) mas TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.358.53) por concepto de intereses convencionales vencidos y no pagados devengados por el préstamo hasta el 30 de octubre de 2010, fecha de corte de la presente demanda (…) c) SIETE MIL DOSCIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.246,90) por concepto de intereses moratorios, equivalentes al tres por ciento (3%) anual adicional a las tasas de interés agrícola aplicable a los saldos deudores de capital de los pagarés hasta el 30 de octubres de 2010.(…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)


PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- Copia simple del documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el N° 12, Tomo 247 Marcada “A”. (Folios 12 al 18).
2.- Copias fotostáticas Certificadas de documento de Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, del Estado Aragua, del 08/04/2009, bajo el Nº 2008.77 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 278.4.10.1.41, correspondiente al folio real del año 2008. Marcadas “B”. (Folios 19 al 26).
3.- Copias fotostáticas simples de documento de Hipoteca Convencional de Primer Grado, protocolizado en el Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, el 03/02/2009, anotado bajo el Nº 2008.77, bajo el Nº 2008.77 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 278.4.10.1.41, correspondiente al folio real del año 2008. Marcadas “C” (folios 27 al 34).
4.- Original de Certificación de gravamen del inmueble hipotecado, expedida por el Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Marcada “D” (Folios 35 al 36)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 15 de noviembre de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión que cursa a los folios ciento cuatro (104) al ciento siete (107) del presente expediente, se declaró incompetente indicando que:
“(…) ahora bien, este tribunal observa que la presente demanda se constituye un proceso de ejecución de hipoteca, la cual se estableció a los fines de garantizar un préstamo agropecuario por la cantidad de Un Millón De Bolívares Con Cero Céntimos (Bs 1.000.000,00), el cual seria destinado a operaciones de carácter agropecuario, tales como la construcción de un galpón para la cría de pavos y otras aves de corral.(…) este tribunal procede a aplicar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado Antonio J. García García, el cual es el tenor siguiente: “… debe la sala señalar que la creación de la “Jurisdicción Agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria (…) debe esta sala advertir que la controversia a la que se refiere el presente caso debía ser resuelta por un juzgado con competencia en materia agraria. (…) por los señalamientos anteriores, concluye este sentenciador que al ser interpuesta la acción que se ventila en el presente proceso de carácter agrario, con arreglo al derecho común, quedo atribuida la competencia para el conocimiento de la presente causa a los Juzgados De Primera Instancia Agraria.(…) ahora bien, sobre la base de dichas consideraciones, este tribunal debe necesariamente declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa en razón de la materia y declinar la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Posteriormente, mediante sentencia del 18/06/2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 121 al 129), se declaró incompetente por el Territorio, en los siguientes términos:
En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acata el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2012 y en consecuencia, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el contrato de crédito, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida solicitada sobre un bien inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo. Así se decide. Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado de primera Instancia Agraria con competencia territorial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria que en la presente causa el demandante en su escrito libelar señala entre otras cosas que el ciudadano: JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE, suficientemente identificado, ratificó, elevó y amplió la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de BANCO ACTIVO C.A, BANCO UNIVERSAL, la cual fue constituida sobre un inmueble, conformado por una parcela de terreno, situada en la Avenida 3 de la Urbanización Industrial Santa Cruz, que se encuentra ubicada en la carretera Cagua-Santa Cruz, Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, el 8 de abril de 2009, ya antes identificado, con ocasión a un crédito agropecuario, que le fue otorgado a la empresa mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A., cuyo presidente es el supra citado ciudadano.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente ejecución de hipoteca, interpuesta por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la empresa mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A., cuyo presidente es el ciudadano JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE, en vista, de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace en los siguientes términos:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 12. Acciones derivadas del crédito agrario. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, como se observa ocurre en el presente caso. Así se declara.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, estima este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Las normas de competencia, no pueden ser relajadas por que son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (artículo 49. numeral 4. Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela).

La competencia, esta determinada por tres aspectos, a saber, materia, territorio, y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el Tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de Justicia, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la 'Regulación de Competencia', como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Al interpretar las anteriores disposiciones legales, se evidencia que cuando exista entre dos órganos Jurisdiccionales un conflicto negativo de conocer un asunto, debe el segundo de los declarados incompetentes solicitar de oficio la Regulación de Competencia, esto a los fines, de evitar dilataciones y retardos en la administración de Justicia, estableciendo asimismo, las normas adjetivas el procedimiento a seguir en estos casos, vale decir, remitiendo al Juzgado Superior común en el supuesto de tenerlo y en su defecto, al hoy Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, copias certificadas de las actuaciones, para que se decide a quien corresponde el conocimiento de la causa.

Ahora bien, se evidencia de autos, que el 15/11/2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión (folios 104 al 107) se declara incompetente a razón de la materia, por estar involucrada la actividad agraria en el presente asunto y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez mediante sentencia del 18/06/2012 (folios 121 al 129), se declara incompetente territorialmente por estar el bien (hipotecado) objeto de marras, ubicado en la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua, ordenando éste último, remitir el presente expediente a esta Instancia agraria, sin plantear de oficio la Regulación de competencia, aun cuando se evidencia haberle precedido una declaratoria de incompetencia por la materia.

Sin embargo, aun cuando el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió plantear de Oficio la Regulación de Competencia, por haberse materializado un conflicto negativo de no conocer, y por cuanto este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tiene competencia por materia y territorio sobre el Municipio que resulta ser la Jurisdicción territorial del lugar en donde se estableció que seria desarrollado el plan de inversión del crédito con fines agrarios, vale decir, en la Calle Principal del Parcelamiento Campesino la Esmeralda, Parcela 84-8, Código Postal 2112, Ocumare de la Costa estado Aragua, es por lo que, estima este juzgador, que debe declararse competente para conocer de la presente acción en la cual la parte actora pretende ejecutar la hipoteca constituida por el ciudadano JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE, sobre una parcela de terreno identificada con el N° A4-24-03, situado en la Av. 3 de la Urbanización Industrial de Santa Cruz, la cual se encuentra Ubicada en la carretera Cagua-Santa Cruz, en el municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, constante de aproximadamente un mil ciento veinticinco metros cuadrados (1.125 mts²), con un área de construcción que de cuatrocientos setenta metros cuadrados (470 mts²), que consta de una (01) oficina, un (01) vestuario, cuatro (04) baños, un (01) apartamento de vigilancia y área techada para estacionamiento de vehículos y maquinarias, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, todo en acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 444, del 25/04/2012, Exp. 09-0924, (caso: Sociedad Mercantil LAAD AMERICAS N.V. C.A.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) En este sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria vinculación del juez con el principal bien de producción cono lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase de cognición y sin inconvenientes constatar, el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos (…) y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y accedo a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detente la competencia territorial (…) Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios (…) en el cual las parte hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos del derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

Del anterior criterio se evidencia, que en materia agraria debe desaplicarse el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en los Juicios ejecutivos o monitorios, y aplicarse la competencia territorial, para que conozca de la causa el Juzgado Agrario con competencia en el territorio de la ubicación del bien hipotecado (en el caso que sea afecto a la actividad agraria) o en su defecto en el lugar donde se estableció que seria aplicado el plan de inversión del crédito agrario, como se observa, ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual si bien es cierto el bien dado en garantía hipotecaria de un crédito agrario no es afecto a la actividad agraria, no es menos cierto, que la empresa LAS 10 CABAÑAS, C.A, tiene su asiento en la Calle Principal Parcelamiento Campesino la Esmeralda, Parcela 84-8, Código Postal 2112, Ocumare de la Costa estado Aragua, que es el lugar donde se construiría el galpón para la cría de pavos y otras aves de corral, es decir, dentro de la competencia que por territorio le corresponde a esta Instancia Agraria, razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asume la competencia que le fue declinada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y desaplica para el presente caso los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, todo bajo el amparo de los artículos 2, 26, 49, 305 y 306 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asume la competencia para conocer de la presente acción interpuesta por la entidad financiera BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, contra el ciudadano JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A, la cual le fue declinada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18/06/2012, y desaplica para el presente caso los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, todo bajo el amparo de los artículos 2, 26, 49, 305 y 306 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA REPOSICIÓN
Sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia, y visto de autos que la presente acción de ejecución de hipoteca, es interpuesta por la entidad financiera BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, contra el ciudadano JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A, con ocasión al presunto incumplimiento del crédito agropecuario denunciado por la parte actora, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Partiendo de la anterior concepción, estima conveniente este Juzgador, determinar si el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, objeto de la presente causa, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que la pretensión del actor, deriva de un crédito agrario, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

La Jurisdicción Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento este que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que: “(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario); Tal disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, por la otra, igualmente determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, al desaplicar el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en materia agraria, criterio éste compartido por esta Instancia Agraria, al señalar el referido Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 582, exp. 955, del 24/02/2012, (caso: FIRMA MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL) con ponencia del Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, lo siguiente:
“(…) fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue reformada y también posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE. II En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos esgrimidos por las partes y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su articulo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.” En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna. Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 (…)”.(Cursiva y Subrayado de este Juzgado Agrario).

De la interpretación del anterior criterio, se ratifique que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando están sean incompatibles, para poder admitirlas, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de la adecuación de la pretensión, criterio ya establecido por esta Instancia agraria en sentencia N° 2012-0012, del 16/03/2012, (caso: Sociedad de Comercio AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A), ratificado en esta oportunidad. Así se establece.

Ahora bien, en ese orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la entidad financiera BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, interpone acción de Ejecución de Hipoteca, contra el ciudadano JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A, con ocasión al presunto incumplimiento del crédito agropecuario, demanda esta interpuesta por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es admitida el 03/02/2011 (folio 37), de conformidad con el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para que comparezca a pagar u oponerse a la demanda, decretando asimismo, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, identificada con el N° A4-24-03, situado en la Av. 3 de la Urbanización Industrial de Santa Cruz, la cual se encuentra Ubicada en la carretera Cagua-Santa Cruz, en el municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, constante de aproximadamente un mil ciento veinticinco metros cuadrados (1.125 mts²), es decir, que aun cuando la acción debía ser admitida conforme al procedimiento especial agrario, por estar en plena vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admite la acción conforme a las normas del derecho común, en contravención de los Principios de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto, lo anterior es absolutamente esencial en el presente asunto, para que se materialice la garantía del debido Proceso. Así se decide.

En este sentido, considera quien decide, que el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es incompatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, por una parte, y por la otra, que en modo alguno puede ser adecuado a los referidos principios, tal y como ocurre con el procedimiento de Ejecución de hipoteca desaplicado por el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en los términos de la sentencia supra citada, al igual que la desaplicación de los procedimientos interdictales, hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros° 1114, 1115, 1117 y 1119, del 13/07/2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por ser éstos procedimientos incompatibles con las Instituciones propias del Derecho Agrario. Así se decide.
Visto que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula con la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario, la pretensión de la parte actora, es motivo por el cual, considera este Instancia Agraria que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado y que se garantice el Derecho a la Defensa de los Sujetos Procesales, lo correcto es Revocar el auto de Admisión del 03/02/2011, Anular todas las actuaciones y en consecuencia Reponer la causa al estado que la parte actora, adecue su pretensión y posteriormente se proceda a admitir la demanda interpuesta, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por la motivación antes expuesta éste Juzgado Agrario Primero de Primera, Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, desaplica en el presente caso, los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al proceso de Ejecución de Hipoteca, por ser incompatible con el proceso ordinario agrario, bajo el amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 305, 306, 307 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en la sentencia N° 1205, del 16/06/2006; en consecuencia, se Revoca el auto de Admisión del 03/02/2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Anula todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto, revoca la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, identificada con el N° A4-24-03, situado en la Av. 3 de la Urbanización Industrial de Santa Cruz, la cual se encuentra Ubicada en la carretera Cagua-Santa Cruz, en el municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, constante de aproximadamente un mil ciento veinticinco metros cuadrados (1.125 mts²), cuyos linderos particulares son las siguientes: Norte: en veinticinco metros (25 mts.); con futura vía de acceso al ambulatorio; Sur; en veinticinco metros (25 mts.); con la parcela A4-25 de la urbanización; Este; en cuarenta y cinco metros (45 mts.) con la parcela A4-24-01 y en parte con la parcela A4-24-02 de la urbanización y Oeste: en cuarenta y cinco metros (45 mts.) con la parcela A4-24-04 de la urbanización, distinguido con el Código Catastral Nº 005-004-U-009-009-024-003-001-001, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua del 15 de julio de 2008, el cual es propiedad del ciudadano JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.536.834, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estada Aragua, del 08/09/2008, documento N° 2008-77, Folio 1, asiento real matricula 278-4-10.1.41, libro del folio real 2008. Asimismo, ordena la adecuación de la pretensión de la parte actora entidad financiera BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, por encontrarse a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción que por Ejecución de Hipoteca interpusieran los abogados, PEDRO REGEL NUÑEZ Y JAVIER RUAN, Venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.539.335 y 11.306.964, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 20.443 Y 70.411, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, tomo A, luego por cambio de su domicilio a caracas, según acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, tomo 31-A cuarto, y últimamente por modificación de sus estatutos según inscripción en ese mismo Registro Mercantil el 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, tomo 24-A Cto., inscrito en el registro de información fiscal (RIF) Nº J-08006622-7, en contra del ciudadano, JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.536.834, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10/05/2007, bajo el N° 67, Tomo 1571-A modificada el 21/04/2008, según acta de asamblea inscrita bajo el N° 34, Tomo 1801-A, siendo su última modificación la efectuada el 18/02/2008m según Acta de Asamblea, inscrita bajo el N° 10, Tomo 1762-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29415368-2, domiciliada en la Calle Principal Parcelamiento Campesino la Esmeralda, Parcela 84-8, Código Postal 2112, Ocumare de la Costa estado Aragua, domiciliada en Ocumare de la Costa, Estado Aragua.

SEGUNDO: DESAPLICA en el presente caso, los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al proceso de Ejecución de Hipoteca, por ser incompatible con el proceso ordinario agrario, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 305, 306, 307 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en la sentencia N° 1205, del 16/06/2006.

TERCERO: REVOCA el auto de Admisión dictado el 03/02/2011, por el auto de Admisión del 03/02/2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de Admisión dictado el 03/02/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA la adecuación de la pretensión de la parte actora entidad financiera BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, por encontrarse a derecho.

QUINTO: REVOCA la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, identificada con el N° A4-24-03, situado en la Av. 3 de la Urbanización Industrial de Santa Cruz, la cual se encuentra Ubicada en la carretera Cagua-Santa Cruz, en el municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, constante de aproximadamente un mil ciento veinticinco metros cuadrados (1.125 mts²), cuyos linderos particulares son las siguientes: Norte: en veinticinco metros (25 mts.); con futura vía de acceso al ambulatorio; Sur; en veinticinco metros (25 mts.); con la parcela A4-25 de la urbanización; Este; en cuarenta y cinco metros (45 mts.) con la parcela A4-24-01 y en parte con la parcela A4-24-02 de la urbanización y Oeste: en cuarenta y cinco metros (45 mts.) con la parcela A4-24-04 de la urbanización, distinguido con el Código Catastral Nº 005-004-U-009-009-024-003-001-001, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua del 15 de julio de 2008, el cual es propiedad del ciudadano JAIME HUGO MARTINEZ DUARTE, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.536.834, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estada Aragua, del 08/09/2008, documento N° 2008-77, Folio 1, asiento real matricula 278-4-10.1.41, libro del folio real 2008.

Líbrese Oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce.
El Juez,

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,

DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.


Exp 2012-0028
LJM/dvr/abd.-