REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008293
ASUNTO: KP01-P-2012-008293

Visto el escrito de Solicitud de Prórroga para presentar el Acto Conclusivo en la presente causa formulada por el Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 2012, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 08 de Junio de 2012, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos: EDUARDO ALBERTO PINEDA BETANCOURT, JEAN CARLO RAMOS VISCAYA, y ROGELIO ANTONIO VERGARA, por estar, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.
SEGUNDO: Cursa en auto que desde la fecha 09 de Junio de 2012, día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 29/06/2012, fecha en que fue presentada la solicitud de prórroga por el Ministerio Publico, habían transcurrido Veintiún (21) días continuos, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”

CUARTO: Verificado el computo señalado y la fecha en que se hizo la solicitud de prorroga, se observa que esta fue solicitada oportunamente.
QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente transcrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de un tiempo adicional para recabar las experticias ordenada por ese despacho, siendo estas indispensables para fundar el correspondiente Acto Conclusivo es por lo que, quien aquí decide, considera acordar, a tales efectos, un plazo de Quince (15) días, el cual se vencerá en fecha 23 de Julio de 2012, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Cuarto Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, interpuesto por el Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONCEDIENDOLE EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, para presentar acto conclusivo en contra de los ciudadanos: EDUARDO ALBERTO PINEDA BETANCOURT, JEAN CARLO RAMOS VISCAYA, y ROGELIO ANTONIO VERGARA por estar incurso presuntamente comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROPVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO 04.

ABOG. AMALIO AVILA. LA SECRETARIA.