REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008528

NEGATIVA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
( LIBERTAD CONDICIONAL)

Recibido como ha sido el Certificado de Clasificación y Pronóstico de Conducta relacionado con el penado {.....},según Evaluación efectuada en fecha 12-06-2012 que se recibió con posterioridad a la fecha en que este Tribunal había recibido y se había pronunciado sobre la Evaluación efectuada en fecha 27-10-2011; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Libertad Condicional), este Tribunal a los fines de proveer observa:

De la revisión de las actas procesales se observa que el penado {.....},fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y que al quedar firme la respectiva decisión, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a efectuar el Auto de Ejecución de Pena en fecha 06-10-2011, en cuyo cómputo de pena, se dejó constancia que el penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y que en el caso de la Libertad Condicional, optaba a partir del 12-02-2012; por lo cual resulta evidente que se está en tiempo hábil para analizar el otorgamiento o no de la mencionada fórmula.
Puede apreciarse así que el penado {.....} ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo que en este sentido puede optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Libertad Condicional, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:

1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario.
3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En el caso bajo examen, debe dejarse constancia que según los datos consultados en los registros del Sistema Juris 2000, el penado no aparece involucrado en la comisión de otros delitos, y de la comunicación remitida por la Coordinación de Antecedentes Penales, tampoco aparece registrado en su Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales.
Asimismo se aprecia que consta en autos igualmente el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el Equipo Técnico autorizado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios efectuado en fecha 12-06-2012 , de cuyo contenido se desprende que respecto del ciudadano {.....} existe un Pronóstico Desfavorable de Conducta basado en que este ciudadano posee baja capacidad autocrítica, se ha visto involucrado en riñas colectivas intramuros, no muestra disposición al cambio positivo de conductas, no evidencia progresividad institucional, tiene dificultad para acatar normas de convivencia, posee indicadores de prisionización, no presenta un proyecto de vida concreto.
En lo que respecta a la verificación de alguna revocación de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado no se le ha revocado alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-
Ahora bien, en lo que respecta al Certificado de Clasificación, consta en autos CERTIFICADO de CLASIFICACIÓN de SEGURIDAD MEDIA, expedido por la Coordinación de Clasificación y Atención Integral y por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

Como puede apreciarse, en la verificación que precede queda en evidencia la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues aunque se satisfacen algunos de ellos, no están llenos todos los extremos de ley, y como quiera que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal es concurrente, y no por separado o por la mayoría de ellos, es forzoso para este Tribunal concluir que en el caso bajo análisis no es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), por falta de cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento.
Ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, pero como quiera que esas formas alternativas comportan una situación de prelibertad (libertad con ciertas restricciones), es necesario que la persona que vaya a estar en esa condición sea sometido a una serie de evaluaciones en todos los ámbitos de su vida, a fin de determinar que efectivamente está apto para insertarse nuevamente a la convivencia con el ciudadano común extra muros. En razón de ello, se exige el cumplimiento de requisitos de tipo social, laboral, salud, adaptación, mínima prisionización, psicológico y criminológico, y también de SEGURIDAD, es decir, un comportamiento que de forma integral pueda ser calificado como satisfactorio y acorde con la naturaleza de la medida a que aspira.
En el caso de marras, no fue posible obtener esa evaluación integral satisfactoria, ya que su conducta no fue pronosticada como favorable y en la calificación del nivel de seguridad del penado, éste resultó en el nivel MEDIO, cuando es requisito legal satisfactorio es el nivel mínimo.
En atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, se evidencia que el penado LUCAS ANTONIO PRINCIPAL GIL aun no está apto para cumplir el resto de la pena impuesta mediante una fórmula alternativa (extra muros); es por lo que se considera que la fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO, no debe ser acordada; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (LIBERTAD CONDICIONAL), a la cual podía optar el penado {.....}, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA