REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 04 DE JULIO de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2005-000159
ASUNTO : KJ11-P-2005-000159.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. MOREIDY CASTILLO.
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME.
ACUSADO: DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.994.126, nacido de caracas – Distrito capital, el 24-06-74, de 38 años, de ocupación; socio de una linea de taxi, grado de instrucción 3 año Bachiller, Estado Civil soltero, Domiciliado en kilometro dos el junquito, sector Isais medina, calle Miramar, callejón san José, casa nº 04, Caracas – Distrito capital. Teléfono: 0412-388-3866 y 04125917804.
Defensa Privada: Abg. Jesús Bastida IPSA 76.482.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277, 322 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía 8va. del Ministerio Publico del estado Lara contra el ciudadano DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS, identificado en actas, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277, 322 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de la admisión de hechos realizada , por lo que en tal sentido procede este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.994.126, nacido de caracas – Distrito capital, el 24-06-74, de 38 años, de ocupación; socio de una linea de taxi, grado de instrucción 3 año Bachiller, Estado Civil soltero, Domiciliado en kilometro dos el junquito, sector Isais medina, calle Miramar, callejón san José, casa nº 04, Caracas – Distrito capital. Teléfono: 0412-388-3866 y 04125917804.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 04-11-2005, siendo aproximadamente las 04:30 HORAS de la TARDE, funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL observaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo automotor, y le solicitan se detengan para revisarlo tanto a el como al vehiculo, por lo que al proceder a identificarlo, siendo que el mismo aporto un carnet de inteligencia militar, señalando que portaba un arma de fuego tipo revolver, y a verificar la autenticidad del carnet con la Dirección de los Servicios de Inteligencia Militar, se estableció que tal acreditación era falsa y no autorizaba a portar arma de fuego, por lo que se procedió a la detencion del ciudadano que quedo identificado como DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS, todo según acta de investigación que corre al folio 4 y 5, que acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del citado ciudadano, por lo cual el mismo fue colocado a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional.



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 03 de julio 2012, realizada como fue la captura del imputado, y atendiendo a la reforma del COPP, APLICANDO LA VIGENCIA ANTICIPADA DEL ARTICULO 310 del citado texto, por lo que en atención a ello se procedió a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS, identificado en actas, por los delitos de DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.994.126, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 04-11-2005, siendo aproximadamente las 04:30 HORAS de la TARDE, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena de los acusados de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Seguidamente, el Juez explicó al acusado DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no son aplicables para este tipo de delito.

De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS y expone: “No deseo decir nada”.es todo.”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada manifestó: Esta defensa técnica niega, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo”.


En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS, identificado en actas, identificado en actas, por el delito de : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277, 322 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.


En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS, identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos, en forma separada, libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”

ADMISION DE HECHOS

En virtud de lo expuesto por el acusado DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS, identificado en actas, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al referido acusado, en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277, 322 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, respectivamente, a través de:
El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 37 al 42 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, que reflejan el accionar por parte del sujeto activo del asunto.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS, identificado en actas, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277, 322 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277, 322 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Duodécimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA al acusado DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS, identificado en actas, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277, 322 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica del delito de uso de documento falso de acuerdo al 322 del CODIGO PENAL establece una pena de seis a doce años de prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos es de 9 años, sin embargo en el asunto de marras, el sentenciador verifica que el delito acusado puede rebajarse hasta la mitad de la pena por lo que aplica tal reducción y atendiendo a las pautas anteriores, se procede a efectuar la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mencionadas normas, quedando una pena por este delito de 4 años y cinco meses; mismo que se le debe sumar la pena que resultare del ocultamiento de arme de fuego, previsto en el articulo 277 ejusdem, y alli verificaos que la pena oscila de 3 a 5 años de prision, termino medio, conforme al 37 del CODIGO PENAL se corresponde a 4 años, a tal pena corresponde bajarle la mitad por aplicación del articulo 88 del texto penal sustantivo, quedando la misma en 2 años, y tal delito, por la admisión de hechos, conforme al 376 del COPP, se le rebaja mitad de la pena, quedando la misma en UN AÑO, por lo que al sumar ambos delitos, practicadas como fueron las formulas pertinentes se colige que la pena definitiva es de cinco (05) AÑO y CINCO (05) MESES de prisión, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el articulo 16 del Código Penal aplicables, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367.librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto. Asimismo este Tribunal acordó que la medida de presentación impuesta en su oportunidad al acusado DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS, se le mantenga, es decir, conforme al articulo 256.3 del COPP, presentación cada 3 meses, modificándose la misma en cuanto al sitio de realizarla, la cual a partir de esta decisión, será en el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y asi decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.994.126, antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277, 322 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos a la pena de cinco (05) AÑO y CINCO (05) MESES de prisión, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el articulo 16 del Código Penal aplicables todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367.librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto; SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. TERCERO: Se ordena librar el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a los Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto. Líbrese los actos de comunicación a las oficinas de alguacilazgo de CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines necesarios ya indicados en la presente decisión.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.



EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA