REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 04 de julio DE 2012.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012- 000951
ASUNTO : KP11-P-2011- 000951.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: Abg. Claudia Leothau.
FISCAL AUXILIAR 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alejandra Balbas.
VICTIMA: Xiomara Katiuska Pérez Vargas.
Defensa Publica: Abg. Perla Torrelles.
IMPUTADO: JAIME LUIS MORILLO PIÑANGO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado JAIME LUIS MORILLO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.202, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 04-03-82, edad 29 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 9º grado de educación básica, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en la Urbanización el Roble, calle nº 9, carrera 1 y 2, casa nº 66-85, frente al abasto Mime, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0424-2173729. Verificado el sistema Juris 2000 no presenta asunto alguno por ante este Tribunal, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelmira Verónica Mercado Ferrer, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 04 DE JULIO DE 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : JAIME LUIS MORILLO PIÑANGO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 18-03-2012, dado que en esa fecha hubo una discusión entre la victima y el imputado y este la agredió físicamente, siendo por ello que la victima acudió voluntariamente ante COORDINACION POLICIAL CARORA, a objeto de denunciar tal situación, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5, 6 y13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia .

Acto seguido, al hacer uso de su derecho de palabra, la ciudadana Xiomara Katiuska Pérez Vargas, en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “Yo quiero decir que se sabe que el actuó mal pero dije una mentira por impotencia por mi hijo de dos añitos, yo vivo con mi mama, no quiero mas problemas y los morados en el cuello no me los hizo el, no quiero problemas, el solo me agarro por las manos y me puso contra la pared, los morados en las piernas. Es Todo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: JAIME LUIS MORILLO PIÑANGO, manifestó : “la sujete de los brazos pero fue por que los hechos sucedieron en mi casa, pero como le digo prefiero una suspensión. Es todo”.

Ahora bien, este juzgador, en este estado corrige lo enunciado por la defensa técnica en sala, dado que lo recogido en el acto no se compagina con ello, y asi pues deja saber que la honorable defensa publica, indico que solicitaba el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al articulo 318.1 del COPP, en razon del dicho de la victima, la cual señalo haber mentido, y que en todo caso, si asi no fuere visto por el juzgador, requería se imponga a su defendido los medios alternativos a la prosecución del proceso”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Considera el Juzgador menester hacer uso de la sentencia 1676 de la sala constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PUES EN ELLA SE REFLEJA QUE EL Juzgador podrá decretar el sobreseimiento, para el caso de ATIPICIDAD, lo cual, analizado como fue el asunto, observa quien juzga que no tiene aplicabilidad en el caso de marras, y determinar si lo dicho por la victima, junto con el cúmulo de medios probatorios aportados es o no meritorio, resulta actividad propia del Juez de Juicio, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR el petitum de sobreseimiento efectuado por la defensa publica.

Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 30 al 39 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano : JAIME LUIS MORILLO PIÑANGO, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana Xiomara Katiuska Pérez Vargas, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano : JAIME LUIS MORILLO PIÑANGO, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la ciudadana Xiomara Katiuska Pérez Vargas, Victima de los hechos y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JAIME LUIS MORILLO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.202, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 04-03-82, edad 29 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 9º grado de educación básica, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en la Urbanización el Roble, calle nº 9, carrera 1 y 2, casa nº 66-85, frente al abasto Mime, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0424-2173729. Verificado el sistema Juris 2000 no presenta asunto alguno por ante este Tribunal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal ( vigencia anticipada) y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas se le impone las condiciones siguientes: 1 .-“Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima o a algún miembro de su familia”, y conforme al articulo 44 ejusdem. 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas y prohibición de portar armas 3- Realizar Trabajo Comunitario en su comunidad “URBANIZACION EL ROBLE” en tres oportunidades en el periodo de un año.
Se Ratifican las Medidas de Protección a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13, en lo que respecta al trato digno hacia la mujer, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano JAIME LUIS MORILLO PIÑANGO, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO,




En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO.