REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, once (11) de Julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: DP11-R-2012-000186

PARTE ACTORA: El ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.086, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, y NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 39.260, y 122.970, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil TRANSPORTE GANADERO R.D.A.,C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de noviembre de 1990, bajo el N°5, Tomo:39-A Pro. Y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, quedando anotada bajo el N°44, Tomo: 37-A., y solidariamente, la persona natural RICARDO AMARO DE AZEVEDO FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.999.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados TIRSO GORRIN FERRO, MARIA ANDREINA GORRIN PEREZ, y JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.163, 94.470, y 85.791, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GANADERO R.D.A.,C.A. y solidariamente contra el ciudadano RICARDO AMARO DE AZEVEDO FIGUEIRA, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dicto sentencia de fecha 25 de abril de 2012, declarando con lugar la falta de cualidad alegada por el ciudadano Ricardo Azevedo, y parcialmente con lugar la demanda.
El día 30 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, y por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 25 de abril del año 2012.
En fecha 26 de junio del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y apelante; también se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIA GORRIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.470, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y apelante. Visto la complejidad del asunto, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 09:00 a.m.
El día martes, 03 de julio de 2012, a las 09:00 a.m., constituido el Tribunal se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIA ANDREINA GORRIN, Inpreabogado N° 94.470, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Así mismo se deja constancia que no compareció la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Apela de la decisión de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria que declaro: con lugar la falta de cualidad alegada por el ciudadano Ricardo Azevedo, y parcialmente con lugar la demanda.
Alega la actora y recurrente, que la Jueza no valoro la documental “D”, constante de carta de renuncia, que se promovió en original y se insistió en ella. Que la Juez hizo caso omiso a esa solicitud.
De la exhibición se alega que la demandada no exhibió los recibos de pago, que le pagaban en efectivo. Que no aplico el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que aunque se impugnaron los documentales marcados “H”, “I”, y “J”, la empresa desistió de la prueba de cotejo, que la Juez le dio valor probatorio a los adelantos de prestaciones sociales y descontó a la hora de la prestación de antigüedad.
Que la Jueza valoro la documental marcada ”L”. Que el libro de vacaciones fue consignado por la empresa. El trabajador impugno unas hojas, por lo que la empresa solicito la prueba de cotejo, y que luego desistió de la misma.
Que el trabajador negó su firma en el libro, y aun así, la Jueza la toma en consideración. Que no acordó el disfrute de vacaciones.
Que la empresa trajo no pagó los domingos y feriados trabajados. Que se vulneran derechos del trabajador que se demanda el pago de las pernoctas según la segunda parte del artículo 216 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demanda el pago de los domingos promediados.
Alega que se le ordenó cancelar la cantidad de Bs. 21.310 por adelantos, cuando, en el despacho saneador se indico que solo se le adelanto por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.000,00.
Que con respecto al salario, se revise el que se tomo en cuenta para establecer la antigüedad.
Que con relación al disfrute de vacaciones y de las utilidades, que se revise el salario que se tomo, ya que no es el devengado por el actor.
No demostró la demandada que eran viajes cortos, que no exhibió guías

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA:

Apela de la decisión de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, que declaro con lugar la falta de cualidad alegada por el ciudadano Ricardo Azevedo, y parcialmente con lugar la demanda.
Alego que se negó la relación de trabajo y que la carta de renuncia fue desconocida, solicita que se revise la valoración que de la misma hizo la jueza a quo, ya que fue valorada por esta.
Con respecto a la exhibición del documento no se puede exhibir un documento que no estaba en sus manos.
Alega que el actor fue un trabajador eventual, que se le pagaba en cheques. No demostró mediante documental haber laborado los domingos, que trasladaba animales como ganado, cerdos en pie.
Que la juez valoro documentales para señalar que era un trabajador fijo y no eventual.
Que no se demostró que el actor devengara salario fijo, folio 5, adelanto de antigüedad. Ver el despacho saneador solo se refiere a la dirección para practicar la notificación folio 25.
La Juez valora el laudo arbitral y lo aplica en las sumas condenadas por vacaciones y por utilidades, e insiste que no se dedica al transporte, y que el laudo fue derogado según decreto ley N° 340.
Que el actor no demostró pernoctas, que por transportar ganado en pie, no se pueden perder 1 o 2 días porque pierden peso, por eso se trata de viajes cortos.
Que hay un tabulador marcado “G”, que fue desechado por la Jueza, y solicita sea valorado dicho tabulador.
Solicita que las documentales marcadas “D”, “E”, “L”, “H”, “J”, “M”, y “N”, se tomen en cuenta, y que se deduzcan las vacaciones y las utilidades pagadas según ellas.
En la replica alego que se deseche que el trabajador fue eventual, que la carta de renuncia fue desechada por la Jueza que las documentales “H”, “I”, y “J”, la jueza fue muy genérica.
Contrarréplica insiste que no se aplique el laudo arbitral, y expone que en el asunto DP11-R-2006-17, en dicha sentencia se establece que el laudo no se puede aplicar hasta tanto no se notifique a las partes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez desarrollada la audiencia de apelación, este Juzgado pasa a revisar los alegatos expuestos por ambos apelantes, iniciando con los de la parte actora:
Con respecto a la valoración de la documental marcada “D”, constante de carta de renuncia, se observa que la misma fue desconocida por la demandada, y que el actor en la audiencia de juicio no insistió, ni ordeno la prueba de cotejo, razón por la cual fue desecha por la a quo. Por lo que este Tribunal comparte la valoración realizada por el Juzgado a quo, y se desechan las defensas opuestas por la parte accionante. Así se Decide.
De la prueba de exhibición, se evidencio que, ciertamente, el demandante solicito la exhibición de los recibos de pago a la parte accionada, y que la misma, en la oportunidad de la audiencia de juicio, no exhibió la documental requerida, sin embargo, también se constato que el actor se limita a solicitar la exhibición, sin suministrar la información necesaria, solo indica el periodo sobre el cual versa la prueba. Por lo que este Juzgador comparte el análisis realizado por el a quo. Se desechan las defensas opuesta por la parte demandante. Así se Decide.
Alega que aunque se impugnaron las documentales marcadas “H, “I”, Y “J”, la empresa insiste en su valor probatorio, solicita la prueba de cotejo, y luego desiste de dicha prueba, y que la ciudadana jueza fue genérica en su valoración. Dado tales alegatos este sentenciador analizo el desarrollo del debate probatorio de la audiencia de juicio de fecha 06 de marzo de 2012, evidenciándose que ciertamente la parte actora desconoce, e impugna las documentales marcadas “H”, “I”, y “J”, y que la parte accionada insiste en el valor probatorio de las mismas, por lo que solicita la prueba de cotejo. Observándose que posteriormente desiste del cotejo (folio 351 y 352 de la segunda pieza). Por otra parte al revisar la motiva de la sentencia, se constato que la ciudadana Jueza, ante el desconocimiento de la firma, y el desistimiento de la prueba de cotejo, atendiendo a los principios procesales relativos a la admisión, promoción, evacuación, y valoración de la pruebas, debió desestimar la prueba sin más razonamientos. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se decide
Con respecto a la valoración hecha a la documental constante de registro de vacaciones, el actor alega que desconoce e impugna la documental por manifestar que no es su firma. Que la parte demandada insistió en el valor probatorio de la referida documental, solicitando la prueba de cotejo y desistiendo luego de ella. Este sentenciador reviso el libro de registro de vacaciones (folio 174 al 225 del anexo “C”) observándose que se encuentra firmado en los periodos de vacaciones 2006-2007, 2007-2008, firmas que fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual la demandada solicitó la prueba de cotejo, desistiendo luego de ella, motivo por el cual se debió desestimar dicha prueba, independientemente de estar sellado, el libro, y firmado, por el Inspector del Trabajo, porque no es frente a este que se firma el libro, es el patrono quien tiene el control sobre el mismo. Visto que la parte demandada no demostró haber cancelado las vacaciones no disfrutadas, ni haber cancelado las utilidades conforme al laudo arbitral, reclamados por el demandante, se deja sin efecto el cálculo hecho por la a quo al folio 392 de la pieza 2, contentivo de la diferencia de utilidades, y de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, y se ordena la cancelación de estos conceptos, bajo los siguientes términos, en primer lugar, quedó expresamente establecido que la relación de trabajo se inició el 2 de enero del 2006 y finalizó el 29 de enero del 2009, vale decir que tuvo una duración de tres (3) años, sin fracciones, luego, que el último salario normal fue de Bs. 84,93, y el último salario integral fue de Bs. 103,13; por lo que se calcula lo concerniente a las Vacaciones no disfrutadas, así, 105 días, 35 días por año, a razón del último salario normal de Bs. 84,93, para un total de Bs. 8.917,65; Diferencia de Utilidades de los años 2006, 2007, y 2008, son 120 días, 40 días por año, a razón del último salario de Bs. 103.13, para un total de Bs. 12.375,60, para un monto a cobrar de Bs. 12.375,60, a la que se debe restar la cantidad de Bs. 5.029,90, que el demandante admite haber recibido, lo que hace un total a cobrar por este concepto de Siete MIL Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 7.345,60), lo que suma la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 16.263,25) por ambos reclamos. Se desestima la prueba promovida, y se declara Con Lugar la presente defensa. Así se Decide.
En lo concerniente al cobro de los días domingos y feriados trabajados, se procedió a revisar el libelo, verificándose que el actor demanda el pago de los días domingos, y feriados laborados, así como los domingos promediados pendientes, indicándolos mediante unos cuadros. Visto que se trata de conceptos extraordinarios debe recordarse que es el demandante quien tenía la carga de la prueba. Por eso se paso a revisar los elementos probatorios constatándose que no aporto documental alguna que le permitiera a este sentenciador verificar la veracidad de sus alegatos, ya que solo se limito a indicar que se le adeudaban. Razón por la cual esta Alzada comparte el razonamiento del Juzgado a quo. Se declara improcedente el pago de los días domingos y feriados pendientes, sábados y domingos promediados. Se desechan las defensas opuestas por la parte accionante. Así se Decide.
Alega el actor que se le adeuda el pago de las pernoctas. Con respecto a este concepto este Tribunal considera necesario destacar, que a pesar de que la Ley Orgánica del Trabajo señala que cuando el trabajador deba pernoctar, tendrá el patrono la obligación de pagar los gastos de comida y alojamiento, debe recordarse que tendrá la carga de la prueba el trabajador, por lo que deberá suministrar las pruebas para demostrar tales alegatos. En este caso en particular, este Tribunal observa que hay una documental que riela en el folio 164 de la pieza anexo ”C”, constante de relación de viáticos periodo 2007, evidenciándose que se le cancelaron al actor unos viáticos en diferentes fechas, y que en dicha documental se encuentra la huella digital y la firma del accionante. También se verifico que fue valorada por la a quo. Sin embargo, no se puede pretender que esa documental, sirvan de prueba para que presuma este superioridad que ciertamente el trabajador actor tenga derecho al cobro de todas las pernoctas reclamadas. Por lo que siendo evidente que no aporto elementos probatorios suficientemente convincentes para comprobar que se le adeuda tal concepto, este Juzgado comparte el análisis del a quo y declara improcedente el pago de las pernoctas. Se desechan las defensas opuestas por la parte accionante. Así se Decide.
Con respecto a los adelantos, alega el demandante que en el despacho saneador, al folio 23 de la pieza 1, se le ordenó que indicara las cantidades que recibió por adelantos, motivo por el cual, este Tribunal paso a revisar el folio 25 de la pieza 1 del expediente, constatándose que ciertamente cuando se consigno el escrito de subsanación, se indico que el actor recibió un adelanto de prestaciones sociales de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.5.646,05). Visto que no existe alguna prueba que demuestre otros prestamos o adelantos, queda evidenciado que el actor reconoció que recibió por parte de la accionada un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad antes indicada de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.646,05), y no por la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 27.239,10), que la a quo ordenó descontar por este concepto. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Solicita, el actor recurrente, que se revise el salario que se tomo en cuenta para establecer la antigüedad. Examinada la sentencia se pudo comprobar que el salario tomado en cuenta por la a quo se corresponde, en un altísimo porcentaje, con el reclamado por el demandante en su libelo, al extremo de que restados a lo reclamado por la parte actora, Bs. 27.239,10, los meses de septiembre del 2005 a marzo del 2006, ambos inclusive, Bs. 3.952,00, decidido como lo fue que la relación de trabajo se inició en el mes de enero del 2006, la diferencia por este concepto, entre lo reclamado y lo acordado es de Bs. 1.586,70. A lo antes manifestado debemos agregar que no existe prueba alguna que desvirtúe los salarios tomados en cuenta por la recurrida para calcular la prestación de antigüedad, motivo por el cual, forzoso es declarar ajustada a derecho su decisión al respecto. Se confirma la decisión de la recurrida cuando establece en Veintiún Mil Setecientos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.21.700,40) lo que corresponde al demandante por la prestación de antigüedad, a la que se debe sumar la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 16.263,25), por vacaciones no disfrutadas y diferencia de utilidades, monto del cual se debe restar la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.5.646,05) que el actor declara haber recibido como adelantos. Se desechan las defensas opuestas por la parte actora. Así se Decide.
Solicitó, el demandante, con relación al disfrute de la diferencia por vacaciones, y utilidades, que se revise el salario que se tomo, ya que no es el devengado por el actor. Al revisar la sentencia se observa, que ciertamente, los salarios son diferentes, pero lo son, porque en el libelo, el monto reclamado por el actor incluye los domingos, y feriados, y domingos promediados, que no se incluyeron al cuantificar, en la sentencia, el pago de la diferencia por estos conceptos, por haberse declarado improcedente su cancelación. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
Se alego que la demandada no demostró que eran viajes cortos, que no exhibió guías. De la revisión detallada del folio 379 de la segunda pieza, se evidencio que ciertamente la parte accionada no exhibió los originales de la Relación Control o Guías solicitados. No obstante, no es menos cierto que la jueza a quo no pudo declarar cierto el contenido de dichos documentos, por la falta del actor en suministrar la información necesaria. Es por ello que este sentenciador estima que al no darse los supuestos contemplados en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podía ser aplicado. Por tales motivo comparte el análisis realizado por la a quo. Se desechan las defensas opuestas por la parte demandante. Así se Decide.
Vistos los anteriores razonamientos este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte accionante. Así se Decide.
En cuanto a los alegatos, y defensas de la parte demandada, esta alego que el actor fue un trabajador eventual, que le pagaba con cheques. Con respecto a este alegato observa este Juzgador que la parte demandada consignó un legajo de relación de viáticos, uno de pagos de beneficios laborales, así como constancia de adelantos de prestaciones sociales y de préstamos, que aún cuando fueron desestimados por esta Alzada, constituyen evidencia suficiente para desestimar la pretensión de la demandada conforme a la cual el demandante fue un trabajador eventual Se desecha la defensa opuesta por la parte accionada. Así se Decide.
Otro de los alegatos de la parte demandada es que el trabajador actor no demostró, mediante documental, haber laborado los domingos. Debe aclararse que este Juzgado se pronuncio anteriormente sobre este concepto, por lo que no se volverá a pronunciar. Se deja expresa constancia que este concepto no pude ser objeto de apelación por la parte demandada, porque la a quo declaró improcedente su reclamación, favoreciéndola. Así se Decide.
Así mismo, alega la parte demandada que no se demostró que el actor devengara salario fijo. De los autos, de las pruebas de autos, aportadas por ambas partes, quedó plenamente demostrado, que el demandante era un trabajador con relación de dependencia de la demandada, y por ende gozaba de un salario, que la misma parte demandada reconoció como un salario fijo. Se declara sin lugar la presente defensa. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de que se revise el folio cinco (5) de la pieza 1, correspondiente a libelo, resulta evidente la existencia de un error, porque fue colocado en la casilla correspondiente a adelantos por antigüedad la antigüedad acumulada, porque carece de lógica que mensualmente le hubiesen hecho los adelantos que allí aparece, es contrario a la ley, que en lugar de abonarle los cinco días por mes, se los hubiesen adelantado. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
Que se debe revisar el despacho saneador, el cual solo se refiere a la dirección para practicar la notificación, a este respecto, de la revisión del auto que ordena el despacho saneador se tiene que no solo se refiere a la dirección donde debía practicarse la notificación de la parte demandada, sino que solicita se indiquen las cantidades que el demandante recibió como adelanto de sus prestaciones sociales. Visto lo anterior este Tribunal desecha la presente defensa. Así se Decide.
Alega que la Juez valora el laudo arbitral y lo aplica en las sumas condenadas por vacaciones y por utilidades, e insiste que no se dedica al transporte, y que el laudo fue derogado según decreto ley N° 340. Con respecto a este alegato se observa que ciertamente cuando el a quo ordena cancelar las vacaciones y las utilidades, indicando que deberá hacerse en base a lo estipulado en el laudo arbitral celebrado entre las empresas del transporte de carga pesada, en escala nacional y la federación nacional autónoma de sindicatos de conductores de gandolas, transporte de carga, colectivos, similares, y sus conexos de Venezuela, según las cláusulas 73, y 77. Por lo que debe entenderse que el a quo aplica el referido laudo por tratarse de una empresa cuyo objeto es el transporte de carga, entre ellas reses, cerdos, y mercancía secas, por lo que el demandante era un trabajador del transporte pesado con derecho al goce de los beneficios consagrados a su favor en el laudo en referencia. Por otra parte, no evidencio este Juzgador que la parte accionada demostrara que el carácter obligatorio del laudo haya sido derogado, tal cual como ella insistió. Por tales motivos este Tribunal comparte el análisis realizado por la a quo, admitiendo su la aplicación, razón por la cual declara procedente el pago de las utilidades, y de las vacaciones de conformidad con lo establecido en el mencionado laudo arbitral. Se desecha la defensa opuesta por la parte accionada. Así se Decide.
Manifiesta, la parte demandada que aún y cuando se declaró que la relación de trabajo se inició el año 2006, se ordenó cancelar las prestaciones a partir del año 2005; revisada la sentencia se constató que la a quo ordenó el pago de las prestaciones sociales a partir del mes de abril del 2006, según riela al folio 391 de la pieza 2. Se desecha la defensa opuesta por la parte demandada. Así se Decide.
Alega, la recurrente, que hay un tabulador, marcado “G”, que fue desechado por la Jueza, por lo que solicita sea valorado. Ante tal alegato, se procedió a revisar la documental marcada “G”, la cual riela a los folios 162, y 163, del anexo ”C”, se observa que se trata de una notificación hecha por la demandada en fecha 02 de enero del 2008, donde se indica el costo de los viajes según la distancia recorrida, constatándose que no aparece la firma del actor en ninguno de los dos folios. Así mismo se verifico que la referida documental fue desconocida e impugnada por la apoderada judicial de la parte actora. Razón por la cual este Tribunal la desecha del debate probatorio y comparte el estudio realizado por la a quo. Se desecha la defensa opuesta por la parte demandada. Así se Decide.
Señala la parte demandada que se deben deducir los pagos hechos por vacaciones y utilidades, a tal fin, se establece, que mal pueden deducirse unos pagos que la parte demandada no canceló al demandante. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Concluido dicho análisis, este Juzgado declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se Decide.
Por los motivos antes expuestos esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NATALYS MARQUEZ, Inpreabogado N° 39.260, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 25 de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL, ya identificado, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GANADERO R.D.A.,C.A., y solidariamente contra la persona natural RICARDO AMARO DE AZEVEDO FIGUEIRA. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARIA ANDREINA GORRIN, Inpreabogado N° 94.470, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 25 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL, ya identificado, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GANADERO R.D.A.,C.A., y solidariamente contra la persona natural RICARDO AMARO DE AZEVEDO FIGUEIRA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL, ya identificado, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GANADERO R.D.A.,C.A., ya identificada, CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL, ya identificado, contra la persona natural RICARDO AMARO DE AZEVEDO FIGUEIRA, ya identificada. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia y se condena a la empresa TRANSPORTE GANADERO R.D.A.,C.A., ya identificada, a pagar al demandante, el ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL, ya identificado, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.318,20), por los conceptos discriminados supra. QUINTO: SE ACUERDAN los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora, y la indexación, o corrección monetaria, bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva de la recurrida.
De conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente, al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:50 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

JFMN/JA/meh