REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000229

PARTE ACTORA: El ciudadano JOSE LUIS PINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.783.541, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas RITA DAZA, y YOLAIMY PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.546, y 101.515, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros beneficios laborales, incoado por el ciudadano JOSE LUIS PINO TOVAR A. en contra de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 24 de mayo del 2011, declarando LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El día 26 de junio del 2012, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo del año 2012.
En fecha 03 de julio del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YOLAIMY PINEDA, Inpreabogado Nro. 101.515, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y apelante, declarándose CON LUGAR la apelación.

DEL DESPACHO SANEADOR Y DE LA INADMISIBIIDAD DE LA DEMANDA:

En fecha 13 de abril del 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito se abstiene de admitir el libelo, por no llenar los extremos del numeral 5 del artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos, “…..En el caso de autos, observa esta Juzgadora del escrito libelar, que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley In comento, es por lo que, este Tribunal en virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con los citados artículos 123 y 124 de la Ley supra señalada SE ABSTIENE DE ADMITIR, por cuanto advierte que:
1.- La ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido menos exigente que el Código de Procedimiento Civil en cuanto al requerimiento impuesto al demandante de acatar todos y cada uno de los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de esta Juzgadora trasladarnos al numeral 5 del artículo 123 de la ley adjetiva laboral como lo es, la dirección tanto del demandante como del demandado, pus bien de la narrativa explanada en el libelo de la demanda tal requisito fue omitido por la parte actora, silenciándose lo referente a dichos requerimientos , y la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123 establece “deberá” como obligación y no “podrá” como opción lo referente al “DOMICILIO” y a la “DIRECCION”, observa esta Juzgadora, que en el encabezamiento del escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora, no señaló la dirección ni el domicilio, del actor ni del demandado, es por lo que se le ordena suministrar de manera clara, exacta y sin ningún tipo de imprecisiones, la dirección de ambos, indicando la calle o avenida, número de casa o local, ciudad o pueblo, dato que es de suma importancia para cualquier pronunciamiento a que haya lugar en el presente expediente.
Luego insta, la a quo, al demandante a corregir las omisiones señaladas, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación.
La apoderad judicial de la parte actora, consigna, oportunamente, escrito de subsanación de la demanda, señalando al Tribunal que el Despacho Saneador “….el mismo es innecesario por cuanto en el Expediente se indica Expresamente en el “Capitulo VI Del Domicilio procesal” en el Folio seis (06) y su vuelto, del libelo de la Demanda de manera clara, exacta y sin ningun tipo de imprecisiones el Domicilio de ambos e incluso el de la Procuraduría General de la República…”
En fecha 24 de mayo del 2012, el Tribunal de la Primera Instancia declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, así:
“(…..) En el caso de autos, observó esta Juzgadora que el escrito libelar, éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:
1.- La Ley….omissis…”
Esta Juzgadora observa, que el objetivo esencial del despacho saneador es subsanar lo ordenado por el tribunal, sin embargo la apoderada judicial de la parte accionante NO SUBSANO SINO QUE PROCEDIO A DETERMINAR DE INNECESARIA, Y ME INDICA QUE EN EL CAPITULO VI (DEL DOMICILIO PROCESAL) en el folio seis (06), se observa de manera clara.
Tales afirmaciones por parte de la apoderada judicial de la parte actora, le hace forzoso a esta juzgadora transcribir lo narrado en el libelo de la demanda, en los siguientes términos:
“…JOSE LUIS PINO TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-8.783.541, de profesión Operador de sala de control, con domicilio en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 20-08, Sector Las Lomas, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua…”
“…CAPITULO VI (DEL DOMICILIO PROCESAL) “ …señalo como la dirección de la Demandada, En cuanto al domicilio del demandante JOSE LUIS PINO TOVAR, titular de la Cedula de identidad N° V-8.783.541, esta ubicado, en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa n° 20-08, Sector Las lomas, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua…
En cuanto al domicilio de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A, esta ubicado en la Carretera Nacional Vía San Sebastián de los Reyes, Sector Quebrada Honda , Estado Aragua, en la persona de su representante legal EDGAR CÓRDOVA, En su condición de Gerente de Planta…”
(Negrilla de este tribunal a los fines de determinar la no subsanación del libelo de la demanda)
Ahora bien, s observa fehacientemente que la parte actora no acato lo ordenado y procedió a subsanar en sus términos y confundiendo el termino de dirección con domicilio, así como obviando la innovación de la exigencia de la dirección, como requisito sine qua non en los datos que debe contener el libelo de la demanda evadiendo, lo ordenado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia………DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE:

Apela de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en fecha 24 de mayo del 2012, que declaro la inadmisibilidad de la demanda.
Alega que la Juez a quo ordena un despacho saneador ordenándole suministrar, de manera clara, exacta y sin ningún tipo de imprecisiones, la dirección, tanto del demandante, como de la parte demandada. Así mismo sostiene que el despacho saneador era inútil ya que en el libelo constaba lo solicitado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Al revisar el escrito de subsanación, logro determinar, esta Superioridad, que la parte actora se limitó a señalar que el despacho saneador era innecesario, ya que en el libelo se había cumplido con lo dispuesto en el artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Juzgado, vistos los alegatos expuestos en la presente apelación, pasa a hacer los siguientes planteamientos: Observa que cuando la abogada de la parte actora interpuso la demanda, en el libelo, en el encabezamiento del folio uno, después de identificarse, y de identificar a su mandante señaló la dirección de este al exponer “…con domicilio en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa n° 20-08, Sector Las lomas..”, de igual manera señaló su domicilio al expresar la ciudad: San Sebastián de los Reyes, y la entidad federal, el Estado Aragua, para luego, en el Capitulo VI del Domicilio Procesal del libelo, indicar, de nuevo, la dirección, del demandante, seguida del domicilio, cuando señala la dirección de habitación del demandante, y luego la ciudad en la cual está ubicada la dirección, y el Estado al que pertenece. Así se decide.
Igual ocurre con el domicilio, y la dirección de la parte demandada, ya que consta al vuelto del folio seis, que la a quo reproduce, la dirección de esta, en la Carretera Nacional Vía San Sebastián de los Reyes; sector Quebrada Honda, y la entidad Federal, el Estado Aragua. Así se decide.
De lo expuesto, queda establecido, que la parte actora sí suministró, tanto su dirección, y su domicilio, así como la dirección, y el domicilio de la parte demandada. Así se decide.
Queda claramente evidenciado que la recurrente no cumplió, en lo estricto, con lo ordenado subsanar por la Jueza en su despacho saneador, lo que le acarrearía, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; sin embargo, a criterio de esta Alzada, no se han debido aplica las consecuencias derivadas de esta incumplimiento, porque, ciertamente, estaban claramente determinados, en el libelo, los requerimientos de dirección, y domicilio de las partes, pero por encima de esto, el fundamento de la no aplicación de la sanción de ley, es debido al acatamiento de lo dispuesto en los artículos 2, y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo a la celeridad, y brevedad del proceso, sin originar retardos, y sin formalidades innecesarias, porque en el presente caso no se infringió disposición legal alguna, de las que afectan el orden público, no existen vicios en el procedimiento que pudiesen originar reposiciones de la causa, y con esta decisión no se subsana el error de la apoderada de la parte demandante al no discriminar lo relativo al domicilio, y a la dirección de las partes, aún y cuando los señaló, englobándolos. Así se decide.
El objeto del despacho saneador es depurar el proceso, corregir vicios que pudiese tener el libelo, para así evitar reposiciones, y en todo caso, garantizar el debido proceso, su incumplimiento, o como en el caso que nos ocupa, su cumplimiento parcial, no acarrea sanción alguna, porque su finalidad no es sancionar, sino como se expresó supra corregir errores. Así se decide.
Visto, que en la causa que nos ocupa no se hace necesaria la depuración, ni corregir cualquier vicio de procedimiento que pudiera contener el escrito libelar presentado, evitando de esa manera reposiciones de la causa, y visto, que la recurrente sí indicó el domicilio, y la dirección de ambas partes, y por cuanto la inadmisibilidad de la demanda, solo ocasionaría un retardo perjudicial al trabajador, retrotrayéndolo al estado de presentar de nuevo la demanda, se admiten las defensas opuestas por la parte apelante. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara Con Lugar la apelación. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YOLAIMY PINEDA, Inpreabogado Nro. 101.515, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia de fecha 24 de abril del 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano JOSE LUIS PINO TOVAR, en contra de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 24 de abril del 2012, que declaro la inadmisibilidad de la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JOSE LUIS PINO TOVAR, en contra de la INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ADMITIR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE LUIS PINO TOVAR, en contra de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:06 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


JFMN/JCAZ/meh