REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, dieciséis (16) de julio del dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: DP11-N-2012-000140
En fecha 11 de julio del 2012, fue recibido en este Juzgado el 12 del mismo mes y año, escrito suscrito por el abogado Reinaldo Paredes Mena, en el cual, después de discurrir sobre la figura del despacho saneador, se refiere al numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, luego solicita se dé por subsanado el libelo de demanda o en su defecto se revoque, por contrario imperio, el auto de fecha 22 de junio de 2012, notificado el pasado 6 de julio de 2012, y ordene la admisión de la demanda, a todo evento apela del referido auto.
Para resolver la situación planteada debemos establecer, que el artículo 35 eiusdem, contempla:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
……..omissis…..
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.,(…)
El artículo 32 eiusdem dispone:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…(….)
Atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debe este Juzgador analizar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, dado que el mismo es un requisito previo, e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso, y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
Por lo tanto le corresponde determinar, a este Juzgador, si la demanda se encuentra inmersa en alguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, advierte el Tribunal, que un instrumento fundamental a la admisibilidad del recurso de nulidad que se intente, es la notificación a la empresa del acto administrativo cuya nulidad se solicita.
De manera que, siendo como lo es, la notificación de la certificación que nos ocupa, el documento fundamental para verificar la admisibilidad de la demanda, relativa a la caducidad, o no, de la acción propuesta, se hacía necesario que se produjera, con el escrito libelar, o en su defecto que se cumpliera con el despacho saneador acordado consignándolo. Al no hacerlo, y al no cumplir el accionante con el despacho saneador, forzoso es declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En cuanto a la apelación del auto que acordó el despacho saneador, resulta inadmisible, porque el despacho saneador es inapelable, ya que, es un auto de mera sustanciación, de mero trámite, tal y como el mismo recurrente lo expresa en su escrito, destinado a depurar el libelo de demanda en caso de oscuridad. Así se decide.
Visto lo antes expuesto, se declara la inadmisibilidad de la acción aquí intentada, de conformidad con lo contemplado en el numeral 4. del artículo 35 eiusdem, que reza:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.,(…)
Por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la acción intentada. Así se declara.
DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO N° 0444-11, emitido en fecha 29 de noviembre del 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), intentado por la empresa TEXTILANA, S.A., mediante su apoderado judicial, el abogado REINALDO PAREDES MENA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.554.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:07 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ/meh.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, corrija el presente recurso dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en el término aquí indicado, se declarará su inadmisibilidad. Y se indica que el mismo no llena los extremos señalados en los artículos 33, 6 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se ordena la notificación de la parte recurrente. Líbrese Boleta. Así se establece.
EL JUEZ,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA.
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