REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Jueves diecinueve (19) de Julio del año dos mil doce (2012).
202º y 153º


ASUNTO: DP11-R-2012-000213


PARTE ACTORA: El ciudadano SUSAN FISCHER CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.650.925, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados LUIS HERNANDEZ GHINAGLIA, y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.667, y 25.847, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad de comercio REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril 1993, bajo el Nro. 69, Tomo: 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, MARJORIETH SALAZAR VASQUEZ, HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, MARYEM REYES LOPEZ, y AULERWYS JOHANN PEREZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.606, 10.902, 49.010, 121.532, 135.532, 149.345, y 140.285, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Calificación de Despido, incoado por la ciudadana SUSAN FISCHER CASTILLA contra la sociedad de comercio REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 06 de junio de 2012, y declaro sin lugar las pretensiones de la demandante.
El día 19 de junio de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 06 de junio del año 2012.
En fecha 12 de junio del año 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana SUSAN FISCHER CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.650.925, y de su apoderado judicial, el abogado LUIS HERNANDEZ, Inpreabogado Nro.12.667, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado DONATO PINTO, Inpreabogado Nro.49.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Apela, la parte actora, de la sentencia de fecha 06 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro sin lugar las pretensiones de la demandante, alego, su apoderado judicial, que el a quo analizo el contrato de trabajo, sin tomar en cuenta que hay progresividad en el mismo, que durante la relación de trabajo subió la cuota de clientes. Que se le reduce la lista de clientes de 100, a 46, que se ve desmejorada en su salario.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez expuestos los alegatos del apoderado judicial de la parte actora, y apelante, pasa esta Alzada a hacer las siguientes observaciones: Al revisar el libelo de demanda se constato que ciertamente la actora indica los siguientes hechos:
-Que en fecha 01 de junio del año 2010, luego de disfrutar de su periodo vacacional, al incorporarse y solicitar, vía Internet, su listado de clientes, observo que este le había sido disminuido, y que tal disminución redundaría en el monto de las comisiones que percibiría mensualmente, estando por el orden del 40% sobre el monto a percibir en su salario.
-Que procedió a contactar inmediatamente a su supervisor o jefe inmediato ciudadano Fernando Raidi, quien se limito a señalarle que era la nueva política de la empresa. Por lo que elaboro una comunicación por escrito, puesto que anteriormente tenia asignado una clientela de 139 establecimientos comerciales, de los cuales 77 eran activos, y ahora se le estaba adjudicando una clientela de solamente de 100, de los cuales 51 son clientes activos.
-Que ante la negativa del ciudadano Fernando Raidi, de recibirle la referida comunicación, procedió a enviar, vía correo electrónico, una comunicación explicativa a sus superiores jerárquicos, la Licenciada Margarita Becerra, en su condición de Gerente General, y la Licenciada Paula Diaz, en su condición de Gerente Comercial, ambas de la empresa accionada, sin obtener respuesta alguna.
-Que ante tales alegados considera que fue despedida indirectamente dado que se le estaba desmejorando en sus condiciones de trabajo.
-Que por tales motivos solicito se aperturara un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que se acordara su reincorporación al sitio de trabajo, con la clientela que tenia adjudicada antes del respectivo despido indirecto, y que se le cancelaran los salarios caídos, durante todo el tiempo que durara dicho procedimiento.
-Que deberán ser computados a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, las vacaciones y la participación de los beneficios o las utilidades.
-Que en caso de que la empresa persiste en el despido, deberá cancelarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta la oportunidad en que el mismo insista en el despido, y adicionalmente deberá cancelarle la indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la prestación de antigüedad, vacaciones, y utilidades.
Este sentenciador procedió a revisar la contestación de la demandada, evidenciándose que la misma negó, rechazo, y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante. Centrándose en señalar, en su escrito, que no la despidió, que por el contrario la demandante afirmó que el día 01 de junio de 2010, al interpretar que había sido desmejorada en sus condiciones de trabajo, considero que había causales que justificaran su retiro voluntario como trabajadora, y procedió a retirarse, en su criterio, justificadamente.
Visto lo anterior, considera este Juzgador, que el punto controvertido se centra en determinar si se trata un despido indirecto, que dio lugar a un retiro voluntario, razón por la cual se procede a revisar el análisis realizado por el Juzgado a quo, haciéndose necesario destacar que, dados los alegatos de la accionante, es ella quien tenía la carga de la prueba.
Ahora bien, ambas partes consignaron, como medio probatorio, el contrato de trabajo, por lo que esta superioridad considero necesario revisar el referido contrato, específicamente en la cláusula sexta, observándose que la empresa accionada estableció que los presupuestos de venta y presupuestos de clientes activos podían ser modificados cuando lo considerara conveniente. Debiendo destacarse que el presente contrato se encuentra firmado por ambas partes, en virtud de lo cual se comprometieron a cumplirlo según lo acordado en él, debido a ello, es indubitable que la trabajadora accionante tenía conocimiento de que el presupuesto de ventas, y de clientes, podía ser modificado por la empresa cuando lo considerara conveniente, pues es evidente que la empresa no pacto, ni le garantizo, que durante toda la relación laboral tendría siempre el mismo numero de clientes.
Examinado lo anterior, estima este Juzgador que no le fueron cambiadas o desmejoradas, inconsultamente, las condiciones de trabajo, sino que la accionada, haciendo uso de las facultades que le otorgaba el contrato de trabajo, decidió modificar el número de clientes. Es por ello que este Tribunal comparte el análisis realizado por el a quo. Así se Decide.
Aclarado lo anterior, se procedió a analizar el resto del material probatorio aportado por las partes, iniciando con el de la parte actora, debiendo destacar que tanto en las consignadas con el libelo, como el resto de las documentales, no cabe duda que se desempeñaba en el cargo de ejecutiva de ventas, y que se le cancelaban comisiones del 1,5%. Sin embargo, no se logro evidenciar que ciertamente haya sido despedida por la empresa accionada, ya que no consta que le haya sido entregado alguna comunicación o carta de despido, donde la empresa manifestara su deseo de ponerle fin a la relación de trabajo. También se constato, que la parte demandante envió varias comunicaciones, vía correo electrónico, a sus superiores, al momento de percatarse que en el listado de clientes, se le indicaba un numero menor al que venia trabajando, sin obtener respuestas.
Así mismo, se observo, que dada las condiciones estipuladas en el contrato de trabajo, la trabajadora actora fue aumentando su cartera de clientes durante los años en que fue prestando sus servicios. Comprobándose que al cobrar las comisiones por ventas realizadas, fue obteniendo provecho de ello. A pesar de todo lo anterior, este Tribunal está obligado a señalar, que la parte accionante no aporto elementos probatorios convincentes, que permitan comprobar la veracidad de sus aseveraciones, ya que, como se ha dicho, no hay evidencia alguna que permita establecer que le fue disminuido su salario. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a los recibos de pago consignados por la empresa demandada, solo fueron revisados los que rielan del folio 113 al 129 de la primera pieza, visto que el recibo del folio 112 fue desconocido por la parte contraria. Constatándose que en dichos recibos se reflejan las comisiones que devengo la parte demandante en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, así como en los meses de enero, febrero y marzo del año 2010. De los recibos consignados no se evidencio, disminución, desmejora, o detrimento en el salario de la accionante. Este sentenciador comparte el examen realizado por el a quo. Así se Decide.
En consecuencia, visto que la ciudadana SUSAN FISCHER CASTILLA, anteriormente identificada, no logro demostrar alguna causal legal que justificara el haberse retirado justificadamente de su sitio de trabajo, porque los elementos aportados no fueron suficientemente concluyentes, y siendo evidente que tampoco cumplió con lo contemplado en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (la carga de la prueba), esta Superioridad concluye, que no se trato de un despido indirecto, razón por la cual se desechan las defensas opuestas por la parte demandante, se confirma la sentencia proferida en fecha 06 de junio de 2012, y se declara improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgador declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, Inpreabogado Nro. 25.847, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia de fecha 06 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Calificación de Despido, incoado por la ciudadana SUSAN FISCHER CASTILLA, ya identificada, contra la sociedad de comercio REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., ya identificada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 06 de junio de 2012. TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana SUSAN FISCHER CASTILLA, ya identificada, contra la sociedad de comercio REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.,ya identificada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08: 43 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.




JFMN/JCAZ/meh