REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres de julio del dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000147

PARTE ACTORA: El ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.228.311, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados KARINA YETXABETH CORONEL SARRIA, y RICARDO BUZNEGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.95.740, y 125.924, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa ACEROS GALVANIZADOS P&M , C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1964, bajo el N° 56, Tomo: 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JACOB JOSE CARRERO ZAMBRANO, KELYS YUNILDA ALCALA KEY, NOELIA MAGARITA FLORES DE CARDOZO, y GRACIELA JOSEFINA SEIJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.800, 40.192, 16.080, y 9.916, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Accidente de Trabajo, incoado por el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, contra la empresa ACEROS GALVANIZADOS P&M , C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia en fecha 20 de abril de 2012, en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda.
El día 23 de mayo del 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido, tanto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo del 2012.
En fecha 19 de junio del año 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KARINA CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.740, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y apelante. Visto, la complejidad del asunto, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
El día martes veintiséis (26) de junio del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se cumplía el lapso para pronunciar el fallo oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KARINA CORONEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y apelante, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de abogada KELYS ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, declarándose Parcialmente Con Lugar, la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Apela, de la sentencia de fecha 23 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda, alegando, primero: que, el a quo violó el principio de la distribución de la carga de la prueba, señalando como hechos controvertidos hechos que fueron reconocidos por la demandada en su contestación, por haberlos negado en forma pura y simple, y por haber negado hechos respecto a una persona jurídica diferente a la demandada, expresando que esta convino en la secuela o deformación permanente, la responsabilidad subjetiva, la discapacidad parcial y permanente, el hecho ilícito; segundo la violación del principio de la verdad procesal, haciendo referencia al artículo 10 de la Ley Orgásmica Procesal del Trabajo, y al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; tercero: vicio de incongruencia, en virtud del desajuste entre el fallo y los términos en (que) se formuló la pretensión concediendo menos o de lo pedido, omitiendo pronunciamiento sobre las secuelas, y deformaciones permanentes, y la indexación o corrección monetaria; cuarto: vicio de contradicción, al expresar, la recurrida, en su sentencia, que, según el informe del INPSASEL, el infortunio del demandante se debió a accidente de trabajo que produjo al trabajador una discapacidad parcial permanente, revelándose la relación de causalidad ente el accidente sufrido y las labores desempeñadas dentro de la empresa, para luego, de manera contraria, declarar, improcedente la responsabilidad subjetiva, declarando “…que si bien es cierto se puede evidenciar que aun cuando existe informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con TODAS LAS NORMAS de seguridad e higiene requerida (sic) así pues no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia y así se decide…). Manifiesta, la recurrente, que incurre en contradicción la recurrida al declarar la improcedencia de la indemnización solicitada por responsabilidad subjetiva, pero declarando la existencia de los causales de su procedencia, tales como, violación de las normas en materia de seguridad en el trabajo, el daño causado y la relación de causalidad entre el accidente sufrido y las labores desempeñadas por el trabajador demandante.
Solicita, la parte recurrente que se valoren los parámetros de la sentencia en cuanto al monto acordado por daño moral, que estima irrisorio, y que a tal fin se tome en cuenta la actuación del patrono, según lo alegado, y aprobado en autos.
Denuncia, la parte actora, y recurrente, que el a quo no se pronunció sobre la secuela reclamada, y solicita que lo haga esta Alzada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Escuchados los alegatos de la apoderada judicial de la parte recurrente, pasa esta Alzada a decidir sobre el fondo de la causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
En primer termino, se deja establecido, que los alegatos y denuncias de la parte apelante, están dirigidos a solicitar se acuerde la responsabilidad subjetiva de la demandada, y se le pague la indemnización que acuerda la ley por este concepto; luego que esta Alzada se pronuncie sobre la secuela, que revise el cálculo del monto de lo acordado por daño moral, y que le acuerde la indexación, o corrección monetaria.
Para decidir, estima esta Alzada, inoficioso entrar a analizar cada una de las denuncias de la parte actora sobre los supuestos vicios en los que pudo haber incurrido la recurrida, porque lo importante es determinar si el demandante tiene razón en sus alegatos, y así establecer lo que en derecho le corresponde.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva de la parte demandada, comprobado como fue, del informe de INPSASEL, el incumplimiento de las normas sobre higiene, seguridad, y bienestar, según consta en el informe sobre investigación de accidente, folios, del 37 al 42 de la pieza 1, incumplimiento en el que incurrió la demandada, al no garantizar las mejores condiciones al demandante para la prestación del servicio, y habiéndose determinando como causas inmediatas que intervinieron para producir el accidente: 1) Fallo en la detección, evaluación y gestión de los riesgos presentes; 2) Ausencia de Manual de Procedimiento seguro de trabajo para el levantamiento de carga con el monta carga; 3) Ausencia de Información por escrito o por cualquier otro medio entregados al trabajador, con el agregado según el cual el demandante no pertenecía al departamento en el cual le ocurrió el accidente, y fue llamado a prestar colaboración, forzoso es declarar la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el accidente, bajo las condiciones de inseguridad relatadas, y el accidente sufrido por este. Se declara la Responsabilidad Subjetiva de la parte demandada, y se le condena a pagar la indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, determinando en 2 años el pago, que esta alzada estima una indemnización justa en virtud del informe de INPSASEL que sirve de base a esta Alzada para fijarla, la cual se discrimina así: 2 años, equivalentes a 730 días, multiplicados por el salario integral señalado por el demandante, no objetado por la parte demandada, de Bs.49,58, para un monto de Bs. 36.193,40. Se declara Con Lugar la apelación propuesta. Así se decide.
En atención a la indemnización por secuela reclamada, el artículo 71 eiusdem la define así:
Artículo 71.-Las secuelas o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, que hayan vulnerado las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Así las cosas, correspondía a la parte demandante probar que el accidente le había vulnerado sus facultades humanas más allá de la simple capacidad para generar ganancias, no bastando con que narrara su situación, debía demostrar la existencia de uno o más hechos que le hubiesen producido la secuela reclamada, al no hacerlo, forzoso es declarar Sin Lugar la reclamación del concepto reclamado. Así se decide.
Con respecto al daño moral, cabe destacar que el Juzgado a quo aplico el criterio ya reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, donde ya están claramente establecidos los parámetros que deben tomar en cuenta los jueces en materia laboral, en los casos de accidente o enfermedad ocupacional para tarifar el daño moral, en el caso de marras, la decisión del a quo sobre el monto a cancelar por la demandada al demandante por este concepto de daño moral se considera conforme a derecho, salvo lo relacionado con la responsabilidad subjetiva de la demandada, declarada así en el presente fallo, motivo por el cual, siendo una circunstancia agravante, se hace necesario ajustar el monto a cancelar en un 25% mas, estableciendo en Bs. 15.000,00, la cantidad a pagar por la demandada, al demandante, por este concepto. Se declara Con lugar la presente denuncia.
En lo atinente a la indexación, o corrección monetaria, ciertamente, la recurrida omite pronunciarse acerca de este concepto reclamado, motivo por el cual esta Alzada lo hace, y establece, que no procede por el daño moral; y sí en lo relativo a la responsabilidad subjetiva, el período a indexar sobre la cantidad de Bs. 36.193,40, que se ordenó cancelar por este concepto, se iniciará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales, el monto a cancelar será determinado mediante experticia complementaria del fallo que será practicada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA CORONEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 20 de abril del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado por el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, ya identificado, contra la empresa ACEROS GALVANIZADOS P&M , C.A., ya identificada. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de abril del 2012, en el juicio incoado por el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, contra la empresa ACEROS GALVANIZADOS P&M, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, contra la empresa ACEROS GALVANIZADOS P&M , C.A. CUARTO: SE MODIFICA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de abril del 2012, en el juicio incoado por el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, contra la empresa ACEROS GALVANIZADOS P&M, C.A. QUINTO: SE CONDENA a la empresa ACEROS GALVANIZADOS P&M , C.A., ya identificada., a pagar, al ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, ya identificado, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 51.193,40), por los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo, más la cantidad que resulte del calculo de la indexación o corrección monetaria ordenada.
Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:58 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh