REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO : DP11-L-2012-000688
ACTA
PARTE ACTORA : JAIRO ALEJANDRO DAVILA NATERA titular de la Cédula de Identidad Número V.- 20.693.444 (NO COMPARECIO)
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abg. LEISY SIBRIAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 109.711-Procurador de Trabajadores. (NO COMPARECIO)
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2011 C.A., inscrita por ante la Oficina el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el Número 46, Tomo 57-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LILIA ROSA QUIÑONEZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 125.902
MOTIVO: Calificación de Despido.
En el día de hoy 16 de Julio de 2012 siendo las 10:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar inicial, en el procedimiento de calificación de despido que instaurara el Ciudadano JAIRO ALEJANDRO DAVILA NATERA titular de la Cédula de Identidad Número V.- 20.693.444, contra la Entidad de AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2011 C.A., inscrita por ante la Oficina el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el Número 46, Tomo 57-A.., se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil y no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo solamente por la Parte Demandada su apoderada judicial abogada LILIA ROSA QUIÑONEZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 125.902, como consta de Instrumento Poder que cursa a las actuaciones. Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “ En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° de Independencia y 153° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
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El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento
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