REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO : DP11-L-2012-000527
ACTA
PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO CARTAYA, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.261.635
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: (NO CONSTITUÍDO EN AUTOS)
PARTE DEMANDADA: CARGAS WIL CAR’S ARAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Agosto del año 2007, bajo el Número 69, Tomo 68-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA XIOMARA MARTINEZ RUGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 132.219
MOTIVO: Acreencias Laborales

En el día de hoy 02 de jULIO de 2012, siendo las 09:00 a.m. fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial, en el procedimiento por Acreencias Laborales, que intentara el Ciudadano: JOSÉ ALFREDO CARTAYA, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.261.635, contra la Entidad de Trabajo CARGAS WIL CAR’S ARAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Agosto del año 2007, bajo el Número 69, Tomo 68-A., se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil y no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se procede a dejar constancia de la comparecencia de la Abogada MILAGROS MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 74.373, la cual no tiene condición de apoderada de la parte demandante por no constar en autos instrumento poder de habérsele otorgado, asimismo comparece por la parte demandada su apoderada judicial, abogada en ejercicio KARINA XIOMARA MARTINEZ RUGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 132.219, como consta de instrumento poder que presenta en este a la vista y devolución incorporándose una copia a los autos. Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° de Independencia y 153° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez

LA ABOGADA MILAGROS MENESES:
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LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

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El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento