REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO. DP11-L-2012-000785
Por recibida en fecha 19 de Julio de 2012, la diligencia que antecede presentada por ambas partes, Ciudadano: JORGE CANTON, titular de la Cédula de Identidad Número 7.240.173, asistido por la abogada CAROLINA PERDOMO PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 173.069, parte actora en el presente procedimiento y el apoderado judicial de la parte demandada “P.C. SECURITY SERVICE C.A.”, abogado MARCO ANTONIO CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 107.845, éste despacho encontrándose dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado, lo realiza en los términos siguientes:
Evidencia éste Tribunal del contenido de la diligencia suscrita por la partes de fecha 19 de Julio de 20121, que el trabajador recibió el dinero convenido, solicitando ambas partes su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcanzase el efecto de la cosa juzgada.
Establecido lo anterior, y con vista a la solicitud de homologación realizada por las partes en su diligencia, es necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
“Artículo19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y
contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:
“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)…Omissis”.
Ahora bien, observa este despacho, que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes solicitantes concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral y el Convenimiento, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, esta Juzgadora observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicho Acuerdo Conciliatorio o Transacción Laboral comprende el “el pago de de todos los conceptos demandados y aquellos relativos a la terminación de la relación laboral”, por lo que este Tribunal no considera que la Transacción Laboral o el convenimiento celebrado por las partes, alcance y englobe todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales tenga el derecho el ex trabajador, pues no son mencionados en la misma, máxime cuando no se establece el salario devengado por el mismo y no son señalados los conceptos que se pagan o cancelan, con lo cual no se considera satisfecho este requisito exigido por el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, vale decir, dicha diligencia no comprende los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados o reclamados se encuentren comprendidos en la transacción o en el convenimiento celebrado. Y así se decide.
Por ello si bien es cierto que existe esa posibilidad de autocompocisión procesal entre las partes, también es cierto que dicha posibilidad de transaccionabilidad y de convenimiento está supeditada al cumplimiento de formalidades legales y constitucionales que garanticen seguridad jurídica para ambas partes y que a su vez no menoscaben los derechos laborales del trabajador, y en razón de ello constata éste Tribunal que no se desprende de las actas procesales que las partes hayan presentado acuerdo alguno, mediante el cual, a través de los mecanismos de autocomposición procesal hayan alcanzado arreglo al cual impartirle la homologación y en consecuencia otorgarle el efecto de cosa juzgada, acuerdo este que debe cumplir con las exigencias y requisitos correspondientes a los fines de que pueda surtir efectos legales, como antes se dijo. Por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR LA HOMOLOGACION SOLICITADA. Y así se decide.
Por ello, ésta Juzgadora considera que la diligencia contentiva del Acuerdo Conciliatorio (Transacción Laboral), presentada por ambas partes, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y a así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara: PRIMERO: Niega la Homologación solicitada por ambas partes. Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se procederá al cierre y archivo del presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
Jueza
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento
En la misma fecha se publicó la anterior decisión a las1:58 p.m.
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento
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